STSJ Castilla-La Mancha 758, 1 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:758
Número de Recurso1576/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución758
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00344/2006 Recurso nº 1.576/04.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 344 En el Recurso de Suplicación número 1.576/04, interpuesto por Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 25 de marzo de 2.004, en los autos número 633/2003 , sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrida CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesta por la demandada, y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora DOÑA Soledad , con DNI nº NUM000 con fecha 3-1-1995 solicitó pensión de invalidez no contributiva, emitiéndose dictamen por el EVO, reconociendo a la actora la condición de minusválido, presentando un grado de minusvalía del 65%, con base al siguiente diagnóstico: enfermedad de aparato respiratorio por bronquitis crónica, de etiología inmunológica, limitación funcional extremidades y C.V., por oesteoartrosis generalizada de etiología degenerativa y hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído, de etiología no filiada, correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global del 54% con una puntuación de 10,5 puntos por factores sociales complementarios, reconociendo por tanto un grado total de minusvalía de 65%.

Segundo

Con fecha 8 de febrero de 1.996 la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Bienestar Social, dictó resolución reconociendo el derecho de la actora a la pensión de invalidez no contributiva en cuantía mensual de 31.420 pesetas, no reconociéndose ninguna cantidad por complemento de 50% mensual.

Tercero

Obran a los folios 63 a 70, ambos inclusive y 78 de las actuaciones, que se reproducen declaraciones individuales de la pensionista actora, correspondientes a las revisiones anuales desde 1997 a 2002-2003.

Cuarto

Con fecha 31 de marzo de 2.003 el Delegado Provincial de la Consejería de Bienestar dictó resolución acordando suspender el pago de la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida la actora por variación de las rentas o ingresos, estimados en cómputo anual para el reconocimiento del derecho a la pensión. Asimismo por dicho Delegado provincial se dictó resolución de fecha 13 de mayo de 2003 por la que se acordaba modificar la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva reconocida, quedando fijado en la cuantía de 112,59 euros, con fecha de efectos 1-4-2003 y sin complemento mensual, alegando que la cuantía de la pensión reconocida ha sido establecida en función de los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que forma parte. Dicha resolución obra a los folios 82 y 83 de autos, dándose por íntegramente reproducida. Quinto. Disconforme con la resolución citada la actora interpuso reclamación con fecha 27 de junio de 2.003, que obra a los folios 87 y 88 y que íntegramente se reproduce, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de julio de 2.003, que obra al folio 90 que igualmente se reproduce.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por Dª Soledad se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia nº Dos de Toledo en los autos 633/2003 por la que reclamaba el complemento del 50% sobre la pensión de invalidez no contributiva por necesidad de tercera persona.

Al escrito de recurso acompaña la recurrente en un informe de 8/2/94 del EVO por el que se le aprecia un grado total de minusvalía del 51% (40% por discapacidad global y

10,5% por factores sociales complementarios). El auto del TS de 14/2/03 indica que "El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuesto comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC), y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el tramite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurriera los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden publico, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española ". En el presente caso se ha de entender cumplido el tramite de audiencia a la recurrida con el traslado del recurso a la misma y la posibilidad de alegar en el escrito de impugnación sobre la documentación acompañada el mismo y consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta el documento aportado por la recurrente ha de ser rechazado al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del art. 270 de la LEC , pues es de fecha muy anterior al juicio y no consta en absoluto que la actora no lo hubiera tenido con anterioridad en su poder, debiendo presumir lo contrario por ser un documento que se refiera a ella misma. Tampoco resulta que la aportación del mencionado documento esté justificada por contenerse en él elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, cuya posibilidad no es siquiera mencionada por la parte como fundamento de la aportación del mismo.

Dicho lo anterior y previamente al examen del fondo de la cuestión planteada hemos de recordar que como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (sirva como ejemplo la Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993) el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto...

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