SAP Madrid 180/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:5489
Número de Recurso216/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07

914973874

N.I.G. 28000 1 7016412 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

IS

De: Juan Francisco, Ángeles

Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Contra: Narciso MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de abril de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 330/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Juan Francisco y Dª Ángeles como apelantes-demandantes, y de otra, Multiediciones Universales S.L. y D. Narciso como apelados-demandados, con intervención del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Juan Francisco Y DOÑA Ángeles contra MULTIEDICIONES UNIVERSALES SL y DON Narciso a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados.

Se condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso fue presentada por D. Juan Francisco y Dª Ángeles mediante la que ejercitaron acción por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio contra "HACHETTE FILIPACCHI", "el semanario ¡QUÉ ME DICES!", y D. Narciso, director de la revista antedicha, formulando las peticiones siguientes: "1º.- Se declare que el reportaje publicado en el número 356 de la revista semana "¡Qué me dices¡" (portada y págs 74-76) editada por el "grupo Hachette Filipacchi" y de la cual es director don Narciso sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos, reconocidos en el art. 18 de la Constitución Española, tipificada en los núms.. 2, 3 y 5 del art. 7º1 de la Ley Orgánica, vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio; 2º. Se ordene la destrucción de las matrices del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo a partir de ahora, 3º.- Se condene a "GRUPO HACHETTE FILIPACCHI", al semanario "¡Qué me dices¡" y al director del mismo don Narciso, como responsables solidarios de los daños morales infligidos, que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS como indemnización; 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas por este proceso".

Si bien la demanda inicialmente como se recoge en el anterior fundamento se dirigió además de contra D. Narciso, contra el semanario y el denominado "GRUPO HACHETTE FILIPACCHI", tras la audiencia previa en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento se debía concretar las excepciones y los hechos litigiosos, y tras haber resuelto el tribunal de instancia las excepciones opuestas por la editora personada, pero no inicialmente demandada, MULTIEDICIONES UNIVERSALES de falta de legitimación pasiva tanto del semanario como del grupo editorial indicado en el sentido de declarar, por carecer ambas de personalidad jurídica - grabación y auto constante al folio 417, de fecha 2 de diciembre de 2004 -, su falta de legitimación, el proceso continuó contra el director, Sr. Narciso, del semanario ¡Qué me dices¡, y la editora MULTIEDICIONES UNIVERSALES, siendo el hecho integrante de la acción por tanto la publicación, en la que se había infringido los derechos fundamentales enunciados, la número 356, portada y páginas 74-76, no siendo objeto de litigio los contenidos de otros números publicados de la revista ni ningún programa de televisión en cuyos contenidos se diera noticia del hecho origen de esta demanda.

A las pretensiones de los actores se opusieron tanto la editora de la revista como el Sr. Narciso quienes en relación con la cuestión de fondo negaron que se hubiera infringido de forma ilegítima los derechos fundamentales que se enunciaban en la demanda porque en ningún momento se habría producido esa intromisión e infracción de los derechos enunciados en la demanda ni respecto de ambos adultos ni respecto de los menores, y ello porque en este caso tenía prevalencia el derecho a la información dada la notoriedad pública tanto de uno como de otro, indicando en relación con el primero de los demandantes que no solo su notoriedad o relevancia pública devenía de su actuación política sino también a nivel social por su vida familiar y relaciones afectivas, siendo muchos los reportajes sobre su vida privada que se han publicado; y en relación con la Sra. Ángeles porque es conocida a nivel social, acaparando portadas y siendo protagonista de entrevistas, debiendo en definitiva ambos asumir que se les hagan estos reportajes no solo por su relación publicitada por ambos al acudir a actos públicos donde ha habido prensa y fotógrafos, sino porque en determinados sectores como la pintura ha venido participando en actos públicos, por lo que se ha de concluir que ambos son personajes públicos con notoriedad, y cuya vida privada ya ha sido dada a conocer por ambos demandantes; por lo que debía prevalecer en la colisión de derechos el de información por existir un interés legítimo de la sociedad a conocer lo publicado en la revista. Siendo elementos a tener en cuenta para resolver, y que debían ser valorados no solo que "la parte demandante ha dado a conocer públicamente hechos de su esfera personal y familiar" voluntariamente, por lo que ello queda fuera "de la esfera de su intimidad", sino que el reportaje era veraz y no ofensivo, y las fotos habían sido realizadas en lugares abiertos al público por lo que ni el derecho a la intimidad ni a la imagen había sido vulnerado ni tampoco violado su domicilio por no poderse así calificar las instalaciones hoteleras; e igualmente negaron ambos demandados que se hubieran infringido los derechos de los menores, ni su intimidad ni su imagen porque las fotos no reproducían sus rostros ni se producía menoscabo a "su honra o reputación" y además no se informaba de nada que fuera desconocido por el público porque su nombre y edad son datos aportados con anterioridad. Y por último se opusieron a que se les condenaras a indemnizar por daños morales primero por no proceder la estimación de la demanda y segundo, subsidiariamente, para el supuesto de que prospera rechazaron que aquellos se pudieran cuantificar en la cantidad solicitada, que era expresión de un intento claro de enriquecimiento injusto.

El Ministerio fiscal se opuso en relación a los menores a la demanda alegando que no se había producido lesión alguna en los derechos fundamentales invocados en la misma.

El tribunal de instancia resolvió según se ha trascrito en el antecedentes segundo de esta resolución en el sentido de rechazar la demanda en su integridad porque entendió que el reportaje objeto del proceso no constituía una intromisión ilegítima en la intimidad e imagen de los actores ni de los menores, y ser inexistente la violación del domicilio.

SEGUNDO

Contra lo resuelto se alza el recurso de apelación de los actores configurado en dos apartados, además del suplico, que denomina "antecedentes de hecho" y fundamentos jurídicos, concretando los motivos de apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 457 y 458, en el segundo de los epígrafes, y a partir del punto segundo punto, dado que el primero es un "preámbulo" que no solo por su enunciado sino por su desarrollo no constituyen impugnación de la sentencia en los términos previstos en la Ley, artículo 458 LEC porque el recurso lo es contra la sentencia dictada por el tribunal del que proceden los autos, exponiendo "las alegaciones en que se base la impugnación", la de esa sentencia y no de otra aunque el hecho originario de las acciones ejercitadas fueran las mismas, y los Juzgados estén físicamente en el edificio situados "uno al lado del otro" porque no existe esta interconexión, jurídicamente hablando, por localización de los tribunales por lo que es de todo punto irrelevante examinar nada de lo que haya podido ser razonado en la sentencia dictada por el Juzgado...

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