SAP Madrid 211/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:6682
Número de Recurso319/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00211/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante D. Luis Pedro,Dª Elena,representados por la

Procuradora Sra. López Jiménez,y de otra, como apelado Luis Manuel, AGENCIA DE TELEVISION LATINO-

AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA,S.A., GESTEVISION TELECINCO, S.A., representados por el Procurador

Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, en fecha 17 de Enero de 2.005, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Luis Pedro y doña Elena, representados por la procuradora doña Margarita López Jiménez, contra Gestevisión Telecinco SA, Agencia de Televisión Latino-Americana de Servicios y Noticias España SA, y don Luis Manuel, estos tres representados por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, habiendo intervino en el proceso el Ministerio Fiscal;

Dos.- y absuelvo a los tres demandados de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a los tres demandantes al pago de las costas, inclusive las del Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los demandantes DON Luis Pedro y DOÑA Elena, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 319/2.005, con las incidencias que en el mismo constan, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda, en su día formulada por la Procuradora Sra. López Jiménez, en la representación acreditada de DON Luis Pedro y DOÑA Elena, contra la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., ATLAS, AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA y DON Luis Manuel -interesando asimismo la intervención como parte del MINISTERIO FISCAL-, mediante la que se solicitaba se declare que la información suministrada por la Productora ATLAS, S.A., de la cadena de televisión TELECINCO en el programa "Aquí hay Tomate", sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la imagen personal y familiar de cada uno de ellos, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, tipificada en los números 2,3 y 5 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio; se ordene la destrucción del reportaje y, en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro, condenando a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., como propietaria de la Cadena, a la productora ATLAS, AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA y al director del programa DON Luis Manuel, como responsables solidarios de los daños morales infringidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de seiscientos mil euros, como indemnización, condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento; pretensiones a las que se opusieron los demandados.

Dictada sentencia que desestimó íntegramente la demanda, los demandantes DON Luis Pedro y DOÑA Elena, en tiempo y forma interpusieron el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación se hacen una serie de consideraciones, en primer lugar, sobre la imparcialidad del Juzgador de instancia, basándose en su relación familiar -hermano- con el periodista Don Juan Miguel, director de "El Mundo TV", productora especializada en montajes de cámara oculta, que mantiene estrechos lazos laborales y comerciales con TELECINCO; en segundo lugar se aduce la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, haciendo referencia a la duración del proceso en la primera instancia; en tercer lugar, se invoca la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, haciendo especial referencia a las incidencias acaecidas en el acto del juicio respecto a los frustrados interrogatorios de Don Carlos José y Don Julián, por un excesivo formalismo a la hora de acreditar su representación. En cuarto lugar, se mantiene que la sentencia de instancia carece de motivación y es incongruente por defecto, centrando su argumentación en DON Luis Pedro, no haciendo consideraciones concretas y específicas respecto a DOÑA Elena, para quien no son válidos los argumentos en los que se basa la desestimación de la demanda respecto al Sr. Luis Pedro, situación que también se da en cuanto a los hijos menores de edad; en este epígrafe, se considera arbitraria la sentencia, entendiendo que la misma es fruto de la aplicación alternativa del Derecho, apoyándose el motivo en las consideraciones que se recogen en la sentencia en cuanto a la postura del Partido Popular respecto al matrimonio. En el segundo motivo de apelación se analiza el fondo del litigio, haciendo una serie de consideraciones sobre la ponderación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, frente al derecho fundamental a la información, yuxtaposición que es examinada desde el punto de vista constitucional, llegando a la conclusión de que la sentencia confunde el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen y tras examinar la Sentencia del TEDH de 24 de Junio de 2.004, consideran los apelantes que en la sentencia de instancia se hace una interpretación equivocada de esta resolución; seguidamente se glosan los conceptos "personaje público", "relevancia pública de la información", así como las circunstancias de lugar y modo en que se grabó el reportaje litigioso, poniendo de manifiesto que la veracidad de la información no es elemento determinante para la desestimación de la demanda, sino que, a diferencia del derecho al honor, constituye un presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, siendo propio del ámbito del primer derecho el "respeto a las personas", si bien se reconoce, aunque no se comparte que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, no es técnicamente acertado con el concepto de intromisión ilegítima. Tras cuestionar que la emisión del reportaje, no fuera una primicia informativa y poner de manifiesto la irrelevancia, en todo caso, de tal circunstancia, los apelantes pasan a examinar la aplicación, al caso de autos, del concepto de inviolabilidad del domicilio y su aplicación al supuesto enjuiciado, abogando por su extensión al mismo. En cuanto a los daños morales, los apelantes ponen de manifiesto al dificultad de su cuantificación, aportando como datos a tomar en consideración, la reiterada difusión del reportaje y el importante incremento de beneficios que GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. ha venido experimentando, datos que unidos a la pretensión de obtener una indemnización disuasoria, justifican el importe de la cantidad reclamada. Por último se cuestiona el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia apelada, poniendo de manifiesto el error que en el párrafo tercero del fallo se ha deslizado al condenarse a "los tres demandantes" al pago de las costas, al tiempo que se impugna la expresa inclusión de las costas del Ministerio Fiscal en la condena que en dicho epígrafe se hace. Terminan los apelantes solicitando se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, estime las pretensiones deducidas en la demanda o bien, subsidiariamente, se decrete la nulidad de actuaciones al momento anterior al acto del juicio para que otro Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos formulados en el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Pedro y DOÑA Elena, en el mismo se integran una serie de cuestiones referidas a supuestas infracciones de derechos fundamentales y normas procesales, que deben de ser examinadas por separado.

En el primer submotivo, se hacen una serie de consideraciones sobre la imparcialidad del Juzgador de instancia, basándose en una nota periodística aparecida en el periódico "El semanal Digital", reproducida en la revista "La Clave", que pone de manifiesto su relación familiar -hermano- con el periodista Don Juan Miguel, director de "El Mundo TV", productora especializada en montajes de cámara oculta, que, se dice, mantiene estrechos lazos laborales y comerciales con TELECINCO. Con independencia de dicha relación familiar, es lo cierto que, como ya se puso de manifiesto en nuestro auto de 28 de Junio de 2.005, ratificado por el de 4 de Octubre del...

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