SAP Madrid 478/2006, 20 de Junio de 2006

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2006:11184
Número de Recurso646/2005
Número de Resolución478/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00478/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 646/2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 646 /2005, en los que aparece como parte apelante DON Melisa representado por el procurador DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, y como apelado DOÑA Begoña, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JUAN ANTONIO ESCRIBA DE ROMANI VERETERRA, y por último como apelado EL MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Doña Begoña y declaro que la demandada, Doña Melisa, ha incurrido en la comisión de actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada con perjuicio para esta; por lo cual condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración e indemnizar a la demandante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 euros), en su caso, el pago de los intereses moratorios desde la fecha de esta sentencia y de las costas de este juicio que expresamente se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Melisa, al que se opuso la parte apelada DOÑA Begoña, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia de instancia, que la condenó como autora de intromisión en el derecho del honor de la actora oponiendo, los motivos que, resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Denuncia que el Juez de Instancia ha hecho una recapitulación genérica de las manifestaciones de la demandada en numerosos programas de radio y televisión sin que se haya concretado una sola de ellas, y de las que se pueda afirmar que constituyan intromisión ilegitima en el honor de la demandante.

    Tampoco se ha tenido en cuenta que las litigantes llevan enfrentadas desde hace mas de 25 años por motivos profesionales rivalidad de la que ya se hacia eco la prensa de la época, como lo prueba la reproducción de la revista Semana de 20-10-1979. Por esa razón, estima que las disputas profesionales en torno a la calidad artística de la demandante, no son suficientes para mantener una condena por intromisión en su derecho al honor.

  2. - Por infracción de normas legales, dividido en tres submotivos

    2.1.- Por indebida aplicación del Art.7.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo. Imputa a la sentencia que no haya identificado una sola expresión de las que pueden dar lugar a la infracción del derecho fundamental, lo que le produce indefensión.

    2.2. Por vulneración de la tutela judicial efectiva del Art.24 C.E. La sentencia de instancia no ha respetado las garantías de los Arts 208 y 209 L.E.C., ya que carece de declaración de hechos probados, lo que impide conocer las razone de fondo en que se basa la condena.

    2.3 Por aplicación indebida del Art.9.3 de la L.O.1/82 de 5 de mayo, porque la sentencia d instancia ha prescindido de razonamiento alguno a la hora de fijar la indemnización

  3. - Por infracción del Art. 394 L.E.C. Entiende que la rebaja de la indemnización respecto de la solicitada es estimación parcial de la demanda, lo que obliga a la no imposición a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Por obvias razones de carácter procesal, nos ocuparemos en primer lugar del submotivo 2.2. relativo a la infracción de las garantías legales por omisión de la sentencia de la declaración de hechos probados y sus consecuencias sobre el principio de defensa.

Es cierto que la sentencia no contiene declaración de hechos probados, pero esa falta no es grave. En primer lugar, porque es doctrina reiterada del T.S., Stas de 3-6-04 y 24-12-03 que en las sentencia civiles no rige el rigor absoluto de las sentencias penales en orden a la expresión de los hechos, y en concreto de los hechos probados, basta con que a lo largo de la sentencia consten los hechos que pueda fundarse la absolución o condena para que se cumplan las previsiones legales. En segundo lugar, porque la falta de hechos probados no determina la revocación de la sentencia y remisión al Juez de Instancia para que falle de nuevo; el sentido y naturaleza de la apelación, Art.465.2 L.E.C., permite a esta Sala fijar los hechos y resolver.

De acuerdo con estas premisas no tenemos inconveniente en fijarlos.

  1. - Desde 25-11-2003 hasta el 17-4-2004, y sin que sepamos cual es el motivo, poderoso o fútil, que lo justifique, la demandada emprendió una campaña en las tertulias, y magazines de los medios audiovisuales de difusión local, regional, y nacional, dedicados a la "información del corazón", y cuyo objeto eran sus relaciones con la demandante.

  2. - Esa campaña reproduce sustancialmente hechos ocurridos hace 25 años, publicados en la prensa escrita de la época, y cuyo núcleo central es la rivalidad entre las litigantes, surgida con motivo de la representación de la obra musical "Las Leandras."

  3. - En el programa "Como la vida", emitido por Antena 3 en 25-11-2003, y referido a la época en que " Las Leandras" estaba en cartel -junio de 1979-, la demandada, tras afirmar que la demandante era una persona insoportable, y que llego a tener problemas con el actor Quique San Francisco con el que casi llega a las manos, mantiene que la actora era persona poco humilde, que iba de muy estrella, muy diva, que abusaba de poder.

    A preguntas de una periodista interviniente, manifiesta ser cierto el episodio de que la demandante no cantaba usando su propia voz, si no que la que aparecía en todas las canciones era la de Dª María Purificación.

    Otro de los periodistas intervinientes rebate la afirmación, haciendo ver que el empresario que producía "Las Leandras" era persona de tanta seriedad y profesionalidad que nunca consintió esa forma de hacer, y la imputación queda reducida a que si bien en el estreno no hubo suplantaciones, posiblemente las hubiera en otros momentos.

    Se suscita el problema de que la demandante haya sido victima de alguna agresión, y se insinúa por uno de los intervinientes que era posible que las hubiera causado algún matón enviado expresamente para ello. La demandada no cree la versión de que le hubiesen mandado matones, y piensa que eso era un bulo propiciado por la demandante, y que lo que sabe es que "le beneficia en los siguiente, si tu quieres seguir con una persona porque te interesa mucho seguir y esa persona no quiere saber nada de ti ¿eh? entonces esta señora se inventa todo eso; una persona despechada". Mas adelante, y en la misma entrevista, afirma que el problema de que tenga un ojo mas cerrado que otro es de una mala cirugía, porque en vez de acudir a un medico acudió a otro mas barato por ahorrarse un dinero.

    En relación con la afición de la demandante a las antigüedades, dice que no se cree que entienda de antigüedades para colgarlas, aunque a lo mejor antigüedades para otras cosas puede ser.

    Cambian de tema y repreguntan por un turbio asunto de robo de cuadros, y tras decir que no puede afirmar lo que no puede demostrar, insiste que si hubo robo de cuadros, que no sabe si fue ella -se refiere a la demandante-, pero que eso lo sabrá ella. Que la persona que sufrió el robo no va a entrar, y no tiene ningún problema porque la tenia asegurada, que esa persona D. Juan Ruiz tuvo una relación con la actora de tres años.

    En relación con los problemas de ambas en "Las Leandras" manifiesta que le quitaba el saludo final que le correspondía, que le hizo cambiar el color del pelo, quitarse los tacones, le dio el peor camerino en el gallinero, y que un día la llamó a su camerino para decirle que quien mandaba allí era ella.

    Al final de la entrevista afirma que la demandada le ha hecho mucho daño, y que incluso ha querido ir a América a desprestigiarla aunque no lo ha logrado, que sigue engañando a todo el mundo porque no es actriz, ni cantante, ni baila, ni nada, que siempre ha estado rodeada de muchísimo lujo, de señores importantes, y que si no sabe hacer lo que le exige su trabajo y la mantienen en el puesto debe ser por algo; lo puede decir mas claro pero lo ha dicho elegantemente. Al final, y antes de despedir la entrevista, pregunta si alguien sabe de algún rumor de que la demandante haya vuelto con el Sr. Frade, le contestan que no es cierto, y afirma que, de todas maneras si los rumores no son ciertos felicita al Sr. Frade por haber encontrado una mujer de su edad y como díos manda.

  4. - En el programa "Aquí hay Tomate" emitido por Telecinco, afirma que la demandante ha mejorado bastante,...

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