Introducción
Autor | Xavier Solà Monells |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat Autònoma de Barcelona |
Páginas | 11-15 |
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La protección de los trabajadores frente a un riesgo grave e inminente constituye sin duda uno de los aspectos claves de la prevención de riesgos laborales, dado que tales situaciones pueden generar, y gene-ran con frecuencia en la práctica, importantes daños. La existencia de mecanismos ágiles, operativos y correctamente articulados que aseguren la efectiva protección de los trabajadores que se encuentran ante situaciones de riesgo grave e inminente es pues un factor decisivo en la lucha contra la siniestralidad laboral.
Nuestro ordenamiento jurídico viene preocupándose desde hace bastantes años por las situaciones de riesgo grave e inminente. La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, ya preveía en su artículo 11 la facultad del trabajador de demorar la ejecución del trabajo si tras solicitar los medios de protección personal éstos no le eran facilitados. El artículo
4.9 de esa misma norma permitía a la Inspección de Trabajo suspender de forma inmediata las actividades que generasen un “grave riesgo” para los trabajadores, facultad que anteriormente ya había reconocido en términos similares el artículo 13.1.e) de la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y el artículo 188.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
El actual marco normativo también aborda, como no podría ser de otra forma, las situaciones de riesgo grave e inminente. Los preceptos normativos básicos en esta materia son ahora mismo los artículos
4.4º, 21 y 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y, en menor medida, el artículo
19.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET). De este conjunto normativo se extrae, por una parte, la imposición al empresario de una serie de obligaciones que concretan su deber general de protección y pretenden garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que puedan resultar expuestos a un riesgo grave e inminente; y por otra, la articulación de tres mecanismos que permiten a determinados sujetos la adopción directa de medidas de protección para alcanzar ese mismo resultado, pensados
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especialmente para los casos donde el empresario incumpla aquellas obligaciones. Nos referimos concretamente a la facultad que se reconoce al trabajador de interrumpir la actividad y abandonar su puesto de trabajo (paralización individual), a la facultad que tienen los representantes de los trabajadores de ordenar la paralización de la actividad en uno o varios puestos de trabajo (paralización colectiva) y, finalmente, a la facultad de idéntico contenido que se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social –en adelante ITSS– (paralización ordenada por la ITSS).
Las situaciones de riesgo grave e inminente no sólo preocupan a nuestro legislador. A nivel internacional el Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores, obliga a proteger a todo trabajador que interrumpa su trabajo por considerarse expuesto a un riesgo grave e inminente1; una previsión que reitera en términos similares el artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (en adelante Directiva Marco)2, que además establece determinadas obligaciones empresariales en ese tipo de situaciones3.
A pesar de la importancia que presenta la ordenación jurídica de las situaciones de riesgo grave e inminente hasta la fecha no ha desper-
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tado excesivo interés entre...
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