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- Masas Patrimoniales en la Sociedad de Gananciales. Transmisión de Su Titularidad y Gestión Entre los Cónyuges
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Introducción
Autor | Montserrat Pereña Vicente |
Páginas | 21-23 |
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En el planteamiento del objeto de nuestro trabajo conviene hacer una afirmación que podría parecer obvia, pero cuya trascendencia en este tema obliga a no omitirla: los cónyuges sujetos al régimen de gananciales, bien por haberlo pactado así en capitulaciones, bien por serle de aplicación como régimen legal supletorio a falta de pacto, en nada ven alterada, limitada o modificada su capacidad general de obrar, que sigue siendo la misma que tenían antes de contraer matrimonio1. Incluso, en algunos casos, su capacidad aumenta si alguno de los cónyuges adquiere a través del matrimonio la emancipación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 316 del Código civil. Esta afirmación tiene básicamente dos consecuencias:
- Primera: las reglas de gestión de la sociedad de gananciales que imponen la cogestión de los bienes comunes no suponen que cada uno de los cónyuges vea limitada su capacidad para realizar ciertos actos con relación a determinados bienes, sino que la ganancialidad de un bien impone un régimen jurídico para proteger así los intereses de ambos cónyuges u otro diferente y superior como puede ser el interés de la familia, y ello como manifestación del principio de igualdad consagrado tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 19812.
Como señala Blanquer, es precisamente esa plena capacidad de cada cónyuge,
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que no se altera por el matrimonio, la que puede producir ciertas mutaciones en la comunidad y no al contrario3.
- Segunda: a diferencia de lo que ocurría antes de la citada reforma de 1981, los cónyuges podrán celebrar entre sí todo tipo de contratos, como dispone el artículo 1323 C.c., lo cual viene a ser otra manifestación del principio de igualdad, y, en cierto modo, consecuencia de lo dicho anteriormente, pues dado que la capacidad de los cónyuges no se ve alterada ni modificada por la celebración del matrimonio, si éstos podían celebrar entre sí cualquier contrato antes del mismo, no hay razón para que después ya no tengan esa posibilidad, lo cual no sería sino una limitación de su capacidad de obrar sin ningún fundamento o apoyo legal. No han faltado autores 4 para quienes la libertad de contratación consagrada por el legislador en el artículo 1323 C.c. no deriva del principio de igualdad, sino de la libertad e independencia que existe entre los cónyuges, y consagran esa libertad como un principio conceptualmente autónomo.
Esta libertad de contratación es la que hace posible plantear el tema que nos...
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