Introducción

AutorRaúl C. Cancio Fernández
Páginas11-16

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La heterodoxia doctrinal o jurisprudencial en sede del Tribunal Supremo, no olvidemos, con jurisdicción en toda España y superior en todos los órdenes jurisdiccionales, y su repercusión en el resto de los órganos judiciales, principales receptores de tal doctrina legal, no ayuda a fortalecer el siempre poco perfilado instituto jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico.

Los problemas en torno a la unificación doctrinal surgen desde el mismo análisis del lenguaje empleado por el legislador, habida cuenta de la tradicional asistematicidad en el uso y aplicación del término “jurisprudencia”. Para empezar, en nuestra Norma de normas solo encontramos el término “jurisprudencia” en relación con las competencias del Tribunal Constitucional contenidas en el artículo 161 cuando, paradójicamente, no es ni mucho menos pacífica la capacidad de dicho Tribunal para generar “jurisprudencia” en sentido estricto. La norma reguladora del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), tampoco ayudó a esclarecer la atonía semántica. La magra atención que dispensaba a tal concepto se limitó a prever, entre las competencias del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la de publicar la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Adviértase, no obstante, que esta escasa atención que prestaba la LOPJ a la jurisprudencia, a través del artículo 107, era aún mayor de la que le dispensa hoy la importante reforma operada sobre tal texto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE n.º 309, de 26 de diciembre de 2003), que modifica el citado artículo 107.10, suprimiendo el término “colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo”, y sustituyéndolo por “las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales (...)”1.

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Por último, y para oscurecer aún más si cabe la cuestión, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), da un paso más y atribuye capacidad jurisprudencial a las Audiencias Provinciales, a los Tribunales Superiores de Justicia y al Tribunal Supremo, refundiendo el tradicional concepto de doctrina legal con el de jurisprudencia en el término de nuevo cuño “doctrina jurisprudencial”.

No obstante lo anterior, ojalá todos los inconvenientes derivados de la incompleta unificación doctrinal fueran meramente semánticos o sistemáticos como los que acabamos de examinar. El verdadero problema de la heterogeneidad entre la doctrina emanada de las diferentes Salas del Alto Tribunal deriva de la perplejidad en que queda sumido el justiciable, cuando no el propio compelido a aplicar esa doctrina, al advertir que sobre determinadas materias fronterizas –daños, regulación de empleo, responsabilidad derivada de accidente de trabajo, sanciones en el ámbito militar, derechos fundamentales en el plano de las relaciones laborales...– la postura doctrinal del Tribunal Supremo varía en función de cuál sea la Sala que conoce del asunto, dándose casos de verdadera contradicción entre resoluciones dictadas por una u otra Sala acerca de idéntica materia2.

Debe advertirse además que, a estos problemas de coordinación derivados de la falta de armonía competencial entre las Salas, se le suman, en primer lugar, los desajustes que se manifiestan como consecuencia de las competencias prejudiciales que ejercitan la Salas en cuestiones que claramente no corresponden a su competencia privativa, y ello a pesar de las previsiones que contempla la Ley para evitar estas descoordinaciones –“a los solos efectos prejudiciales” o “no surtirán efecto fuera del proceso en que se produzca”–; en segundo lugar, otra potencial fuente de discordancia es la interpretación y aplicación de preceptos del “tronco común” del ordenamiento. En efecto, a veces las distintas Salas interpretan estos conceptos de forma desigual sin que, a falta de herramientas específicas de unificación, resulte posible alcanzar la unidad jurisprudencial, a la vista del principio de equivalencia de los órdenes jurisdiccionales.

A estas dificultades, pudiera decirse de...

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