La universalidad material de la jurisdicción: el tribunal supremo de los estados unidos de norteamérica y el comité judicial de la casa de los lores

AutorRaúl C. Cancio Fernández
Páginas19-51

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Estos dos órganos representan el paradigma de la universalización jurisdiccional en el ámbito de la sustanciación de los asuntos que acceden a la más alta instancia de un sistema judicial. Como tendremos ocasión de examinar, los restrictivos y discrecionales sistemas de acceso de asuntos al conocimiento de estos Tribunales, en ningún caso responden a una discriminación material, atendiendo a su pertenencia a un orden jurisdiccional u otro, de manera que las controversias acerca de aspectos jurídicos análogos, aunque derivados de relaciones jurídicas de naturaleza diferente, criminal y civil, o mercantil y laboral, serán resueltas por los mismos Justices o Lores integrantes de sendos órganos, cuyo ámbito de competencia se universaliza sobre todos los órdenes.

No obstante, debe tenerse siempre presente que esa mecánica procesal debe enmarcarse en un particular sistema judicial que permite y coadyuva esa práctica forense, y que no es otro que el common law o sistema de Derecho Anglosajón, cuyas particularidades facilitan ese conocimiento discrecional de los asuntos litigiosos por parte de estas cortes supremas. Por ello se impone, con carácter previo y de forma sintética, anotar los orígenes y las características esenciales de este sistema judicial.

1.1. El sistema judicial del common law

Podemos definir el common law como aquel derecho configurado por los jueces –judge made-law–, sobre la experiencia de decisiones establecidas a lo largo de una tradición que se remonta a cientos de años y condensadas en principios de derecho –principles of law–, que configuran la doctrina del precedente o stare decisis, vinculando el contenido de las sentencias de las cortes superiores a las decisiones de los órganos inferiores.

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1. Orígenes del common law
La llegada al trono inglés de la dinastía normanda en el siglo XI, trajo consigo profundas modificaciones en la aplicación del derecho como consecuencia de la necesidad de unificar la dispersa amalgama de reinos preexistentes, suprimiéndose el principio de personalidad por el de territorialidad e instrumentándose la aplicación de ese acervo normativo a través de los royal courts o tribunales reales, embriones de un sistema judicial centralizado.

Bajo el reinado de Haroldo de Wessex, en el siglo XI, Inglaterra se regía en sus relaciones jurídicas por el principio de la personalidad del derecho, aplicable atendiendo al origen étnico del sujeto de derecho (sajones, anglos, jutos o daneses), lo que atomizaba de manera poco eficaz el ya de por sí inaprensible derecho consuetudinario existente, dificultando la evolución de su precario sistema judicial.

La legendaria Batalla de Hastings del 14 de octubre de 1066, en la que el rey Haroldo cayó muerto y con él la hegemonía sajona en las islas, otorgó la corona inglesa al normado Guillermo el Conquistador, quien inició una incasable labor de unificación de los diversos reinos anglosajones, modificán-dose el sistema de aplicación de derecho al resultar su ámbito de aplicación más homogéneo. Se suprimió el principio de personalidad por el de territorialidad, instrumentándose la aplicación de ese acervo normativo a través de los royal courts o tribunales reales, embriones de un sistema judicial centralizado.

2. Consolidación del sistema
Enrique II de Plantagenet detectó inmediatamente un problema de aplicación del derecho en su reino, cuando los decretos emanados del rey y, en menor medida, de las leyes aprobadas por el Parlamento, no existían o resultaban inaplicables, acordando que las opinions emitidas por los jueces locales, atendiendo a las decisiones previas que se habían dictado para supuestos análogos y a la costumbre, adquirieran rango de ley, de manera que ese vacío legal dejara de ser un obstáculo para la resolución de los litigios, adoptándose el sistema del precedente judicial como un sistema común –de ahí su nombre– para todo el reino.

Si bien la Casa Normanda –el ya citado Guillermo, y sus hijos Guillermo el Rojo y Enrique I, y sus nietos Esteban I y Maud de Inglaterra, la primera y breve reina de los ingleses– fue quien puso las primeras bases para la configuración de un derecho común, lo cierto es que tuvo que ser el primer Plan-

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tagenet que ocupó el trono de Inglaterra quien consolidase de forma definitiva el sistema del common law. En efecto, merced al Tratado de Wallington, Enrique, duque de Normandía y conde Anjou y de Maine, e hijo de la citada reina Maud, se convirtió en el año 1154 en Enrique II de Inglaterra, introduciendo, como hemos dicho, a la Casa Plantagenet en la corte de Westminster, al ser hijo de Godofredo V de Anjou o de Plantagenet, apodado así por el adorno de genista que siempre lucía en su sombrero.

Enrique II detectó inmediatamente un problema de aplicación del derecho en su reino, cuando los decretos emanados del rey y, en menor medida, de las leyes aprobadas por el Parlamento, instrumentos normativos aplicables por entonces en los dos tipos de foros judiciales existentes, el Common Pleas, para asuntos particulares y el King’s Court Bench para delitos, no existían o resultaba inaplicables, que era, por cierto, algo común en las audiencias de ese periodo histórico. Con buen criterio, el Plantagenet decidió que las opinions emitidas por los jueces locales, atendiendo a las decisiones previas que se habían dictado para supuestos análogos y a la costumbre, adquirieran rango de ley, de manera que la inexistencia de previsiones legislativas dejara de ser un obstáculo para la resolución de los litigios, adoptándose el sistema del precedente judicial como un sistema común –de ahí su nombre– para todo el reino.

Para complementar este sistema, Enrique II tuvo también la iniciativa de enviar a jueces de su corte a los distintos condados del reino para que resolvieran y unificaran los criterios de los órganos judiciales periféricos. Una vez de vuelta a Londres, estos royal judges, discutían de nuevo los casos resueltos en los condados y una vez contrastados los criterios jurídicos adoptados, los registraban y archivaban, creando reglas hermenéuticas embrionarias de stare decisis, a las que estarían sujetos el resto de jueces a la hora de dictar sus decisiones. De esta manera, el sistema consuetudinario prenormando, de alcance local y severamente heterodoxo, fue paulatinamente abandonado, instalándose el sistema de common law basado en la fuerza vinculante del precedente para todos los operadores jurídicos y en la complitud de un sistema basado en los principles of law, lo que a su vez exigía que las disposiciones expedidas por la rama legislativa, los llamados Statutes, deberían interpretarse siempre a la luz de la tradición del common law.

A pesar del notable avance hacia la unificación en la aplicación del derecho y de la también reseñable compilación consuetudinaria que progresivamente se iba consolidado de forma homogénea merced al sedentarismo de los tribunales reales en los condados, la creación de los jurados populares y la erradicación de institutos de resolución de litigios tan degradantes como la

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ordalía9o el wager10, el sistema del common law, en sus comienzos, tuvo que competir seriamente con otros tipos de tribunales de jurisdicciones aún no absorbidas por la real, que siguieron resolviendo litigios en la medida de que los justiciables entendían que la sustanciación de sus asuntos en los county courts, hundred courts, manorila courts o canonichal courts, les sería favorable. Con respecto a estos últimos órganos jurisdiccionales de naturaleza eclesiástica, la disputa llegó al extremo de costarle la vida al mismísimo Thomas Becket.

Sin perjuicio de aquello, durante los siglos XII, XIII y XIV (prácticamente pues, hasta la llegada del primer Lancaster, Enrique IV), la tendencia de una progresiva desfeudalización judicial se consolida, y el common law y sus tribunales reales ocupan el sitio de los arcaicos tribunales medievales, con la particularidad además de que, habida cuenta de la pronta centralización del derecho consuetudinario en una suerte de compilación de principles of law, la corona inglesa no hubo de importar un cuerpo normativo de origen romano nuevo, como hicieron muchos estados con el Código Justiniano, sino que pudo armonizar muchas de las decisiones de sus jueces con los criterios exegéticos de origen romano, pero sin riesgo de una contaminación por parte del derecho civil continental.

Ahora bien, lo que en un inicio fue un sistema judicial ágil y dinámico, basado en la costumbre y la razón, así como en el respeto a las tradiciones y al precedente judicial, fue anquilosándose precisa y paradójicamente por cuestiones formales, pero también por aspectos materiales, como a continuación veremos.

Repárese que el justiciable del siglo XV no podía iniciar un procedimiento motu proprio, sino que requería del denominado writ o mandamiento de apertura de juicio expedido por el Chancellor previo el correspondiente desembolso, y cuya tramitación se convirtió en un procedimiento paralelo al fondo del asunto, cuya resolución, si se daba, tampoco garantizaba un veredicto, pues el juez podía volver a valorar la adecuación del writ a derecho.

Lo alambicado de este presupuesto procesal, junto con pretéritas reminiscencias de la época normanda, como el idioma anglonormando de los escritos de alegaciones (pleadings), no hicieron más que evidenciar cierta obsolescencia en el sistema de...

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