Intransmisibilidad y disponibilidad del derecho sobre la información personal

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas48-61

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4.1. Las acepciones de la “disposición”: constitución o transmisión de titularidad y ejercicio exclusivo del derecho de la personalidad

Si el perfil es un bien inherente a la persona, procede analizar la titularidad sobre la información personal desde los derechos de la personalidad85. Vamos a detenernos en la intransmisibilidad, que excluye su disposición patrimonial, y en el carácter absoluto del derecho, que se ejerce erga omnes y permite excluir a los demás de la esfera de monopolio exclusivo o bien autorizar la intromisión de un tercero. En efecto, los actos de autonomía que la información personal ad-

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mite no se dirigen a crear, modificar o extinguir titularidades jurídicas sobre la misma, sino a ejercer las facultades del derecho, de forma que sólo comprenden los negocios jurídicos que sean compatibles con la inherencia a su titular86.

No se profundizará en otros aspectos característicos de los bienes de la personalidad, como su carácter innato o su adquisición por el mero nacimiento sin más requisitos tal como dispone la nueva redacción del art. 30 CC87. Tampoco en su naturaleza de derecho fundamental: los derechos de la personalidad de rango constitucional88se someten naturalmente al régimen correspondiente, así como a la disciplina de los derechos de la personalidad en las relaciones entre particulares89.

Los datos y los perfiles constituyen el objeto de un derecho subjetivo intransmisible, irrenunciable, inembargable e imprescriptible (arts. 6.2, 1271.1, 1814 y 1936 CC y art. 76.2 Ley concursal)90. No pueden ser objeto de prestación ni soportar un derecho real. Su titularidad no se transmite o enajena (art. 609 CC), ni cabe conferir sus facultades a terceros (art. 467 CC) o conceder el ejercicio de derechos personales (arts. 1089 y 1254 CC)91. La expresión “mercado de la información” no autoriza a extraer consecuencias relacionadas con la naturaleza transmisiva

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del acto que confiere su tratamiento92: sólo es una forma de comprender el papel que han adquirido los datos personales en el mercado, el aprovechamiento que proporcionan y su papel en la gratuidad de los servicios en Internet.

Intransmisibilidad no equivale a indisponibilidad: excluida la transmisibilidad de las facultades que componen el derecho sobre la información personal, debe analizarse el sentido de la facultad de disposición en un derecho que se caracteriza, justamente, por no tolerar más que a su titular originario93.

La facultad de disponer es inherente a la titularidad del derecho y forma parte de su contenido. No obstante, los esquemas construidos sobre el derecho patrimonial no se pueden trasladar, dada la inherencia del objeto a la persona y la imposibilidad de alterar los derechos de la personalidad. La disposición depende del título que se ostente pero también de la naturaleza del derecho y del bien protegido94. Los derechos patrimoniales admiten por regla general su transferencia, modificación o extinción, de forma que la disposición conlleva la transmisión y constitución de titularidades95. Los derechos de la personalidad imponen diferenciar entre la autorización de la injerencia de terceros en la esfera personal y la cesión de facultades. El titular directo y exclusivo del derecho sobre su información personal no puede transmitir ni constituir titularidades sobre las facultades del derecho; sólo autorizar el acceso a la esfera de exclusividad. La autorización no crea ninguna titularidad jurídica en el tercero pero confiere licitud al acceso, independientemente de las razones que impulsen al autorizante y al autorizado. De momento importa la estructura del mecanismo, si bien es cierto que los beneficios obtenidos, por ambas partes, pueden alterar la espontaneidad del autorizante e incitar la iniciativa del autorizado96.

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4.2. La disposición como autorización del acceso a la esfera personal

La disposición se concreta en el acto de autorización97. En el caso que nos ocupa, designa la facultad de levantar la reserva sobre los datos, legitimando y configurando el acceso o tratamiento por terceros. Comprende la facultad de goce exclusivo, de autorizar la intromisión, de configurarla y de revocarla98.

La autorización es el acto de disposición mediante el cual el titular decide qué ámbito de información personal mantiene reservado, cuál desvela y la medida en que permite su tratamiento. Cualquier acceso no amparado en la autorización es ilícito y el titular del derecho dispone de los medios para verificar sus características, hacerlo cesar o modificarlo para que se ajuste a lo autorizado. En este sentido, el ejercicio consiste en el control directo sobre el acceso a la esfera personal.

La STC 292/2000 se preocupó de fijar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso” (FJ 7º).

Coincidimos en que el contenido del derecho consiste en un poder exclusivo y de disponer o autorizar el tratamiento. Sin embargo, no vamos a utilizar la expresión “control” para designar las “facultades de control”, es decir, los mal llamados derechos de acceso, de rectificación, cancelación y oposición. El contenido del derecho sobre los datos personales se concreta en la facultad de disponer (legitimar el acceso de tercero), de modificar y de revocar la legitimación: tanto la autorización como su efecto –la legitimación– comportan un control sustantivo sobre la esfera personal: corresponde al afectado deter-minar qué tipo de acceso va a consentir y cuál desea mantener exclusivo. El consentimiento al tratamiento o autorización (arts. 6.1 y 11.1 LOPD) equivale a ejercicio: el afectado no ostenta, propiamente, un derecho a que se le solicite

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el consentimiento, porque sin autorización no hay acceso lícito99. Otra cosa son los “derechos” de acceso, modificación, cancelación y oposición que, siendo instrumentos de autodeterminación, no encierran el ejercicio de una facultad, sino una acción para obtener que el acceso a la esfera exclusiva se ajuste a los términos de la legitimación legal o voluntaria100. Por esta razón restringiremos la expresión “control” al sentido material de la disposición que permite deter-minar o controlar el tipo de acceso permitido.

Creemos que la insistencia de la STC 292/2000 sobre la “facultad de control” que caracterizaría el derecho a la protección de datos personales viene determinada por la necesidad de diferenciarlo del derecho a la intimidad, aspecto que ocupó intensamente a la doctrina que cuestionaba el nacimiento de un nuevo derecho fundamental frente al derecho a la intimidad personal y familiar. Este esfuerzo de distinción condujo a insistir en los riesgos del tratamiento auto-matizado y en las facultades del derecho a la protección de los datos personales, con una intensidad que ha contribuido a difuminar el elemento común de la exclusividad101. El Tribunal Constitucional se proponía zanjar la incertidumbre en el debate sobre la autonomía del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE) frente al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)102. Y con el fin de enfatizar la poca relevancia de la reserva en la circulación de datos personales, llega a afirmar que el derecho a la intimidad se caracteriza por facultades “negativas”

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o de exclusión, mientras que la protección de datos presenta una proyección activa que consiste en la “disposición” (consentimiento o autorización) y el control sobre el tratamiento (facultades de acceso, rectificación, cancelación y oposición)103.

A partir de ahí, la doctrina es recurrente y la dicotomía entre el contenido negativo del derecho a la intimidad y el sentido dispositivo de autodeterminación informativa se ha convertido en un lugar común104. También es habitual completar el contenido dispositivo con los llamados derechos “ARCO”, aunque a nuestro entender no representan una facultad o contenido del derecho, sino una acción o instrumento para hacer efectivo su ejercicio y ajustar el tratamiento al ámbito de legitimación conferido105.

Reserva y autorización son conceptos complementarios en el ejercicio de los derechos de la personalidad, que encierran el goce exclusivo y la legitimación del acceso de tercero. La autorización es el reverso de la exclusividad. El ejercicio del derecho comprende todos los registros electivos: el contacto excluyente con la información personal y la derogación de la exclusividad. El ejercicio del derecho a la intimidad también comprende la autorización de la

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intromisión (art. 2.1 LOHIPI) y las acciones de control sobre el acceso auto-rizado voluntariamente o por la ley106. Así, la STC 89/2006, de 27 de marzo, referente a un registro practicado en una celda, ampara no sólo la exclusividad, sino también el conocimiento de las características de dicha intromisión. El recurrente consideraba que el registro había vulnerado su intimidad porque se había practicado sin su presencia, sin notificación previa y sin entrega del acta del registro. El Tribunal consideró que la intimidad encierra el derecho a conocer la existencia y naturaleza de la injerencia, de forma que su ejercicio no se reduce a la exclusión y comprende también el saber que, a su vez, permite controlar el acceso habido sobre la esfera...

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