Introducción

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas13-17

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    Este trabajo se enmarca en la ejecución del proyecto “Protección del consumidor y servicios de interés general” del Ministerio de Ciencia e Innovación (DER2009-11875) y en la actividad del Grupo de Recerca en Dret Privat, Consum i Noves Tecnologies (GREDINT), consolidado por la Generalitat de Catalunya (2009-SGR-944).

Tomar la protección de datos personales como objeto de análisis desde la perspectiva del derecho civil puede causar extrañeza. El estudio de esta materia suele emprederse desde la óptica del derecho constitucional y de su naturaleza de derecho fundamental (art. 18.4 CE). Como tal, resulta vinculante para los poderes públicos y para los particulares: cualquier sujeto privado que trate información personal ajena se convierte en un responsable sujeto al régimen que impone Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Pero la información personal también es un bien de la personalidad que configura la esfera personal del titular de la información. El derecho sobre la información personal està conformado por unas facultades exclusivas, en particular la de autorizar el acceso a terceros, y cuenta con unas acciones de defensa del ámbito de exclusividad construido. Desde esta perspectiva, el derecho a la autodeterminación informativa admite o, más bien, precisa una aproximación que delimite el contenido del derecho (facultades del titular), las acciones de defensa (cesación de las operaciones de tratamiento ilegítimas y los llamados derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición) y la función del régimen del responsable sobre la autorización (régimen que constituye el grueso de la normativa de protección de datos y es instrumento de garantía del derecho). Así lo especifica la Sentencia núm. 292/2000 del Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra algunos incisos de los artículos
21.1 y 24.1 y 24.2 LOPD, y cuyo ponente fue el magistrado D. Julio Diego GONZÁLEZ CAMPOS1. Como la ley actual carece de Exposición de Motivos, se ha convertido en una sentencia de referencia para identificar, no sólo el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho a la intimidad (art.
18.1 CE), sino también los elementos civiles que concretan el ejercicio de un derecho de la personalidad.

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La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales, es una disposición singular en el sentido que, siendo su objeto un derecho subjetivo, el grueso de su regulación se refiere al estatuto del responsable del tratamiento. Ello explica que la mayoría de las aproximaciones se preocupen de la sancionabilidad de las operaciones de tratamiento o consisten en estudios sectoriales que fragmentan y difuminan el núcleo de la ley: un derecho subjetivo, de carácter fundamental, vinculante para poderes públicos y particulares, cuya titularidad y ejercicio se analizan desde la dogmática civil.

No obstante, la aparente simplicidad del enfoque sobre los derechos de la personalidad, en torno a la reserva y a la facultad de autorizar el acceso sobre la esfera personal, no se cumple al abordar los datos personales. Se...

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