El resultado del tratamiento de datos: los perfiles de la personalidad
Autor | María Rosa Llácer Matacás |
Cargo del Autor | Catedrática de Derecho civil Universidad de Barcelona |
Páginas | 33-48 |
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Los datos sometidos a tratamiento permiten crear perfiles o una información personalizada que asocia un individuo con una categoría45. La expresión “dato personal” tanto comprende la información singular como el perfil de la personalidad resultante del cruce de datos. Ambas son adecuadas para designar el objeto del derecho: la expresión “dato” es omnicomprensiva y el perfil designa la información cualificada resultante del tratamiento, que justifica la protección. Se van a utilizar ambas expresiones como objeto del derecho, a las que se añadirá el derecho “sobre la información personal” porque a nuestro parecer ofrece la ventaja de comprender el dato (concreto) y el perfil (resultado del tratamiento) y de refiejar cualquier información referida a un individuo como un bien de la personalidad46.
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El 5. t) RLOPD añade la consulta y la utilización de datos a las operaciones de tratamiento descritas en el art. 3.c) LOPD. Estas modalidades designan un tratamiento dirigido a obtener información organizada o perfiles. La información organizada permite “evaluar determinados aspectos de la personalidad” y utilizarlos (cfr art. 36.1 final RLOPD). El art. 46.4 RLOPD, relativo al tratamiento en campañas publicitarias, aporta el concepto de “parámetros identificativos de los destinatarios” o las variables utilizadas para identificar el público de una campaña y acotar los destinatarios de una promoción. La referencia a los parámetros destaca la función de los perfiles: la posibilidad de seleccionar individuos que reúnan unas características predefinidas47.
La Ley Orgánica 15/1999 no utiliza la expresión “perfil”. En esto se diferencia de otros referentes legislativos y jurisprudenciales. La Exposición de Motivos de la derogada Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, menciona en varias ocasiones la importancia de los perfiles, que define como un “conocimiento ordenado” que permite calificar y valorar a una persona “favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos” (apartado I.4). El conocimiento de las características personales de un cliente potencial se convierte en un instrumento de decisión que el afectado puede desconocer porque el perfil se ha construido sobre datos descontextualizados (revelados en momentos distintos y para fines sin conexión aparente) y cruzados según criterios fijados en función de los intereses del responsable.
El perfil define pues un aspecto de la personalidad y se diferencia del dato concreto en que es el producto del tratamiento y ofrece una identificación cualitativa, más rica y útil que la identificación que proporciona el nombre. Ya hemos apuntado la información referida a la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (art. 5.1.o) RLOPD). El perfil representa el paso intermedio entre el registro de los datos personales y su aplicación a decisiones individualizadas. Asimismo, permite anticipar las conductas y tomar decisiones
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preventivas48. Es el resultado del tratamiento que, partiendo del registro de los datos, proporciona un producto distinto. Constituye una información mediata porque no la ha proporcionado directamente el afectado, parcial porque ofrece una visión incompleta sobre el individuo, nueva porque resulta de un proceso organizado por el responsable del tratamiento que el afectado no podía proporcionar49y descontextualizada porque puede aplicarse a fines sin relación con el hecho que motivó la revelación de los datos originarios50. El tratamiento relaciona y reconstruye aspectos diversos, revelados en momentos diferentes, durante un tiempo prolongado, quizá para fines distintos. La información nueva se elabora en función del interés del responsable del tratamiento que organiza el parámetro y los criterios para obtenerlo de acuerdo con sus prioridades y el uso previsto. El propio perfil está mediatizado por el interés de quien lo elabora y explica la iniciativa de un proveedor para solicitar datos personales a sus clientes con fines que no guardan relación directa con la celebración o la ejecución del contrato que inicialmente los pone en contacto. Su aplicación es pues imprevisible o incluso ignorada por el afectado pero se basa en una observación continuada del comportamiento de los individuos a través de sus acciones para desarrollar un perfil específico51. Con esta información cualitativa, se puede tomar cualquier tipo de decisión: desde la publicidad a la medida del perfil hasta la denegación de un contrato52.
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Además, los perfiles personales pueden enriquecerse con datos anónimos, no relacionados con personas determinadas o determinables pero útiles para predecir la conducta futura de un individuo53. Esta operación también es un tratamiento en el sentido del art. 3.c) LOPD porque añade a los datos de un individuo un conocimiento autónomo que perfecciona la exactitud del perfil y también incrementa el desequilibrio informativo54. En efecto, cuando alguien encaja en el perfil, éste se refuerza y genera nueva información anónima destinada a reinvertirse en operaciones posteriores55.
Si el perfil es un instrumento para catalogar y valorar a las personas en función de una opinión asociada, ya no se juzga al individuo por sus condiciones personales sino en función de su pertenencia a un segmento, definido y utilizado por un tercero. La STC 292/2000, especialmente preocupada por diferenciar el derecho a la intimidad personal y el derecho a la protección de los datos personales, incide es este punto: los datos se amparan porque facilitan la identificación cualitativa a través de un “perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole”. Por su naturaleza el perfil puede usarse en muchas circunstancias y por ello constituye “una amenaza para el individuo” (cfr FJ 6º.3). Por este motivo la ley debe articular los instrumentos para que las personas puedan controlar la construcción de su identidad por parte de terceros56.
La Ley Orgánica 15/1999 refieja esta amenaza cuando inicia su Título III, relativo a “los derechos de las personas”, con el derecho a la impugnación de valoraciones. El art. 13 LOPD enuncia el derecho de los ciudadanos a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, basado únicamente en un tratamiento de datos destinados
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a evaluar determinados aspectos de su personalidad (como ejemplifica el art.
36.1 RLOPD, pueden consistir en el rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta). El art. 13.2 LOPD confiere al afectado el derecho a impugnar las decisiones que impliquen una valoración del comportamiento, “cuyo único fundamento sea el tratamiento que ofrece una definición de sus características o personalidad”. La ley otorga así un instrumento para liberarse de la decisión resultante del manejo exclusivo de un perfil, de la sujeción de la persona a una categoría que la relaciona con la valoración asociada a la misma.
La sujeción compromete la autonomía personal. La Sentencia del Tribunal Federal alemán de 15 de diciembre de 1983, relativa a la Ley del censo, estableció esta relación entre el perfil de la personalidad, obtenido por medios informatizados, y la autodeterminación personal57. El recurso planteaba la compatibilidad del registro de información establecido por la Ley del Censo de la población, de 4 de marzo de 1982, con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la dignidad humana58. La sentencia advierte sobre los riesgos de los perfiles de la personalidad, que califica de incompatibles con la dignidad del ser humano59y considera que el registro y catalogación de datos se convierten en instrumentos para calificar socialmente a las personas y coartar su libre actuación. Estima que una ley respetuosa con los derechos constitucionales debe conferir a las personas la posibilidad de controlar quién es el destinatario de sus datos, qué información va a conocer y para qué fines. En definitiva, debe respetar la autonomía en el ámbito de la información personal, devolviendo al afectado la libertad de decisión sobre el tratamiento y sus consecuencias60.
También la STC 292/2000, sin utilizar el concepto de autodeterminación (que sí recoge, en cambio, el Defensor del Pueblo en directa alusión a la Sentencia del Tribunal alemán) ni acudir al concepto de libre desarrollo de la personali-
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dad (que sólo apunta el magistrado JIMÉNEZ DE PARGA en su voto particular61), desarrolla al derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa informático (libertad informática o habeas data)62.
El control del afectado contrarresta el poder de decisión que adquiere el responsable del tratamiento sobre el titular de los datos. La pertenencia a una categoría puede infiuir directamente sobre la decisión de contratar con una determinada persona, de forma que la construcción de perfiles se convierte en un instrumento de poder entre particulares para someter a los “afectados” a decisiones mediatizadas por el perfil63.
El perfil se convierte en un instrumento de decisión comercial que detecta a los mejores destinatarios de una oferta o, por el contrario, a los clientes indeseables. Estas opciones, que en principio se amparan en la libertad de empresa, pueden encerrar un acto contrario a un derecho de la personalidad de rango fundamental64.
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