STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso725/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2153/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 17 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13,47 horas del día 17 de abril de 1997 el acusado Cesar, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11-7-92 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, penetró en la sucursal del banco DIRECCION000sita en la calle DIRECCION001nº NUM000de esta capital, y tras permanecer unos momentos en la zona central, se colocó un pañuelo en la cara, extrayendo a continuación una pistola que portaba, tratándose de una pistola detonante semiautomática de la marca "valtro", modelo 8.000 FS, y mostrando la misma, se dirigió a la cajera exigiendo que le entregara el dinero, encañonando con la misma en la cara al empleado Adolfo, logrando así apoderarse de 192.000 ptas., que no han sido recuperadas.- Posteriormente, el día 26 de mayo de 1.997, sobre las 13,40 horas, el acusado entró en la sucursal de la entidad Citibank, sito en la calle Conde de Peñalver nº 51 de esta capital, y una vez en la zona de caja, se tapó el rostro con un pañuelo y exhibiendo la pistola antes mencionada, exigió que se le entregara el dinero, consiguiendo así apoderarse de 200.000 ptas., las cuales se han recuperado. - Finalmente, en torno a las 11,00 horas del día 20 de junio de 1997 el acusado se personó en la sucursal de la Caja Postal sita en la calle Príncipe de Vergara nº 276 de esta capital y al observar que Marinase encontraba sacando dinero del cajero automático ubicado en el interior del recinto de la sucursal, extrajo la pistola utilizada en los hechos anteriormente narrados con la que apuntó a Marina, apoderándose así de 50.000 ptas., correspondiente a la operación que en ese momento estaba efectuando la mencionada. A continuación el inculpado se dirigió hacia la zona de caja y exhibiendo la pistola, exigió al cajero que le entregara el dienro que hubiera, logrando apoderarse de 759.000 ptas. que al igual que las 50.000 ptas., antes mencionadas, no han sido recuperadas, si bien esta última cantidad ha sido abonada por la entidad bancaria a Marina.- El acusado los días en que cometió estos hechos tenía levemente disminuida su capacidad de decisión y reflexión por ser drogodependiente de la heroína y cocaína desde hace aproximadamente 10 años".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- Que CONDENAMOS a Cesarcomo autor civil y penalmente responsable de TRES delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por cada uno de ellos e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar a DIRECCION000en 192.000 ptas., a Citibank en 200.000 ptas., y a Caja Postal en 809.000 ptas.; así como al pago de las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del número 1º del artículo 21 y número 2º del artículo 20, en relación con el artículo 68, todos del Código Penal, o subsidiariamente la atenuante muy cualificada contemplada en el número 2º del artículo 20, en relación con el número 4º del artículo 66, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal.

Se combate en el motivo la apreciación, en el delito de robo, de la agravante específica de uso de medios peligrosos, argumentándose que no puede ser considerada de "medio peligroso" una pistola detonadora únicamente por su supuesta "capacidad contundente".

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencias de 22/9/98 y 29/4/98) que es medio peligroso el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y a su vez crea un mayor riesgo real para la víctima.

Esta agravación trata de responder, pues, al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas

Cuando se trata de armas de fuego esta Sala ha apreciado la agravación no sólo cuando el arma está en condiciones de disparar sino también cuando en su composición están presentes metales que, por su consistencia y peso, permiten su empleo como instrumento de acción contundente y vulnerante (Cfr. Sentencia de 11/6/93).

En el supuesto que examinamos, como se recoge en el relato fáctico y se razona por el Tribunal de instancia, el recurrente ha hecho uso de una pistola detonante semiautomática, que sirve para cartuchos detonantes y de gas, de estructura pesada de metal, pudiendo producir quemaduras si se utiliza de cerca. Resulta evidente que su uso ha incrementado la potencia agresiva de su portador, con riesgo real para la integridad física de la víctima, siendo correcta la apreciación que se ha hecho de la agravación por uso de medios peligrosos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del número 1º del artículo 21 y número 2º del artículo 20, en relación con el artículo 68, todos del Código Penal, o subsidiariamente la atenuante muy cualificada contemplada en el número 2º del artículo 20, en relación con el número 4º del artículo 66, todos del Código penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto del relato fáctico de la sentencia impugnada y en él se expresa que el recurrente, los días en que cometió estos hechos, tenía levemente disminuida su capacidad de decisión y reflexión por ser drogodependiente de la heroína y cocaína desde hace aproximadamente diez años. Añade en los fundamentos jurídicos que, con la prueba practicada, se considera de carácter leve, de poca incidencia en la imputabilidad.

Así las cosas, no puede prosperar la solicitud de eximente incompleta o atenuante muy cualificada que se interesa en el motivo, apareciendo acertada la valoración que se ha hecho en la sentencia de instancia de que concurría una circunstancia atenuante por drogadicción. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Cesar, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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