SAP Navarra 121/2001, 29 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2001
Fecha29 Septiembre 2001

SENTENCIA N° 121

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En PAMPLONA, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal n° 41/2.001, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona/Iruña en la causa de Procedimiento Abreviado n° 28/2.001, y siendo partes: APELANTES: los acusados, D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Arantxa Pérez Ruiz y asistido del Letrado, D. Carmelo Lozano Matute; D. Ángel , representado por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistido del Letrado D. Jaime Bosque Arán; el Responsable Civil Subsidiario, D. Luis María , representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y asistido del Letrado D. Iñigo Imaz García; el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL; APELADO-ADHERIDO: D. Narciso , representado por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y asistido del Letrado D. Luis Bruno Cabeza. Sobre Robo con intimidación y conducción temeraria. Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona/Iruña se dictó Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.001 en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado n° 28/2.001, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a los acusados Hugo y Ángel , en concepto de coautores, de un delito de robo con intimidación, en su modalidad agravada de uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. En concepto de responsabilidades civiles los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente al banco de Vasconia la cantidad de 40.780 pesetas por los daños causados en el equipo informático de dicha entidad. Que debo condenar y condeno al acusado Hugo , en concepto de autor, de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en los artículos 381 y 383 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos años de privación del derecho a conducir vehículo a motor. En concepto de responsabilidades civiles el acusado Hugo deberá indemnizar al Ayuntamiento de Pamplona con la cantidad de 200.388 pesetas por los daños causados en el mobiliario urbano de su titularidad; a Narciso con la cantidad de 300.246 pesetas por los daños causados al vehículo PI-....-IH de su titularidad; a Penélope con la cantidad de 30.000 pesetas por los daños causados al vehículo FI-....-FD de su propiedad; y a Serafin , con la cantidad de 174.490 pesetas por los daños causados a su vehículo VU-....-UZ . A todas las cuantías indemnizatorias que se declaran les será de aplicación los intereses legales prevenidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Respecto a estas últimas cuantías se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico V de la presente sentencia, así como la responsabilidad civil subsidiaria de Luis María , propietario del vehículo X-....-F . Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los acusados se les abonará todo el tiempo que a resultas del presente procedimiento hubieran permanecido privados de la misma".

TERCERO

Contra la indicada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los acusados Hugo y Ángel , solicitando se revocara la sentencia dictada en la primera instancia y se dictara otra por la que se rebajara la pena impuesta atendiendo a las circunstancias alegadas en sus escritos de interposición de recurso o bien se dictara sentencia absolutoria.

Por el Responsable Civil Subsidiario, D. Luis María , se interpuso recurso de apelación en el sentido de solicitar se absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso recurso de apelación en el sentido de solicitar se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva como Responsable Civil directo.

El Ministerio Fiscal, asimismo, interpuso recurso de apelación en el sentido de solicitar se aprecie la agravante de reincidencia del art. 22.8 en el delito de robo con intimidación cometido por Hugo .

La representación de D. Narciso se adhirió a los recursos, solicitando la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la indemnización a abonar por el Consorcio de Compensación de Seguros.

CUARTO

Previos los oportunos traslados de los recursos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, y previo examen y deliberación de la causa, se dicta la presente Resolución.

II HECHOS PROBADOS

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor literal: "que sobre las 14 00 horas del día 27 de septiembre de

2.000, los acusados Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales, siendo las últimas condenas firmes de 15 de noviembre de 1996, con pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión por delito contra la salud pública, y de 13 de noviembre de 1.997, con una pena de un año de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, y Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos del presente procedimiento, habiendo llegado a Pamplona en el vehículo Renault 25 de color blanco, matrícula X-....-F ,cuyo titular era Luis María quien había autorizado su uso a su hermano, el acusado último citado, y tenía póliza de seguro obligatorio concertado con la Compañía aseguradora "Munat Seguros Generales", con un periodo de validez desde el día 22 de Agosto de 1.999 al día 15 de agosto de 2.000, sin que exista constancia de haberse pactado prórroga ni del abono de prima correspondiente a sucesiva anualidad o plazo, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la sucursal del Banco de Vasconia sita en la Avenida de Navarra núm. 3 de esta ciudad, donde, una vez dentro, cada uno de ellos exhibió una pistola detonadora a los empleados de la entidad bancaria a la par que a gritos indicaban que era un atraco, que no los miraran, e incluso llegando el acusado Luis María a tirar al suelo un monitor de ordenador para hacer valer sus exigencias de que les dieran dinero, consiguiendo que se les facilitara el acceso al bunker y al resto de las dependencias de donde cogieron un total de 9.164.810 pesetas que guardaron en dos bolsas de plástico. Tras introducir al personal en una habitación, abandonaron la entidad bancaria andando y, tras girar una esquina, corriendo hasta que se introdujeron en el vehículo indicado que habían estacionado, emprendiendo la huida del lugar. Al cabo de unos minutos se personó en el lugar una dotación o indicativo de la Policía Nacional, de uniforme y en vehículo oficial, al haber sido alertada telefónicamente la Sala de Operaciones del 091 por personas que desde una cafetería próxima a la sucursal bancaria se habían percatado de los hechos y que facilitaron a los agentes las señas de los acusados, les dijeron que portaban armas, las señas del vehículo que utilizaban y por dónde se habían ido, siendo dada la alerta y tales señas a las demás unidades, siendo localizados a los pocos minutos por otro indicativo, en vehículo camuflado y vestidos de paisano sus miembros, que se cruzó en su circular con el coche conducido por el acusado Hugo en los alrededores del polígono de Landaben, siendo seguidos por los mismos, tras un percance circulatorio del vehículo policial con un tercer vehículo, logrando alcanzarlos ya en el Barrio de San Jorge, por la avenida del mismo nombre donde el coche de los acusados se encontraba parado por las circunstancias del tráfico, siéndoles dado el alto por los policías nacionales que se acercaron caminando por detrás al vehículo citado, se identificaron y encañoraron con sus armas reglamentarias a los acusados a través de las respectivas ventanillas semiabiertas, momento en el que el acusado Hugo arrancó súbitamente la marcha, golpeando el chasis del coche los brazos de los agentes números NUM000 y NUM001 , que resultaron contusionados requiriendo ambos una primera asistencia facultativa, y tardando el último citado en sanar dos días. Tales agentes han renunciado a indemnización alguna que pudiera corresponderles. Seguidamente, y circulando ahora a cierta velocidad y nuevamente en dirección al barrio de San Jorge de Pamplona los acusados se cruzaron con una tercera dotación de Policías Nacionales que, de uniforme y en vehículo oficial TMZ-....-EP , tuvo que evitar colisionar con el de los acusados al circular éste en dirección contraria, siendo no obstante seguidos a los pocos instantes por tal indicativo policial que los...

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