STS 613/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2930
Número de Recurso3951/1998
Procedimiento01
Número de Resolución613/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados JOSÉ L. V., JORGE M. F. y SAMUEL M. T. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. A.R. (el 1º) y Sra. E.C. (2º y 3º).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción, número 3 de Figueres incoó Procedimiento Abreviado con el nº 17/96 contra JOSÉ L. V., JORGE M.

    F., SAMUEL M. T. y ROGELIO M. M. que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 19 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: De lo actuado ha quedado acreditado: Teniendo sospechas la policía Judicial de la Comisaría Provincial de Girona, que el acusado Jorge M. F., nacido el 3 de octubre de 1953 y sin antecedentes penales, se dedicaba al tráfico de estupefacientes, se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres, por oficio de fecha 25 de septiembre de 1995, la intervención telefónica del número 552383 del que era abonado el meritado acusado, dictándose Auto en la misma fecha por dicho juzgado, siendo prorrogado por otro de 25 de octubre de 1995.

    De dicho modo y en conversaciones derivadas de dicha intervención entre Jorge M. F. y el también acusado José L. V., nacido el 4 de julio de 1955 y sin antecedentes penales, el día 30 de octubre de 1995, se llegó a conocimiento del meritado grupo que al día siguiente se iba a producir una entrega de sustancia estupefaciente. Así las cosas, se montó el oportuno dispositivo policial que culminó con la detención de sendos acusados y del también acusado Samuel M. T., nacido el 23 de diciembre de 1973 y sin antecedentes penales dicho día 31 de octubre de 1995, a la altura del restaurante "Can Costa" sito en la carretera N-II cuando el acusado José L. V. acabó de pasar veinte tabletas de una sustancia que tras su análisis resultó ser hachís, con un peso aproximado de cinco kilos, desde el camión que conducía con matrícula A. al acusado Jorge M. F., quien a su vez se las dio a su hijo y acusado Samuel M.F. que las recogió en una bolsa y las colocó en la parte trasera de la furgoneta con matrículaG.

    propiedad de su padre.

    Realizada esta operación la policía registró el camión y halló en su interior otras 295 pastillas de hachís, cuyo destino final no ha quedado acreditado.

    Fruto de aquella intervención, en el mismo día y autorizado judicialmente, se practicó el registro del domicilio del acusado Jorge M. F. sito en la calle Progres nº 1 de la localidad de Pau, hallándose 7'5 grs y 0'039 grs. del psicotropo MDA, 1 gr. de ETIL MDA, 2 trozos de hachís de 1'038 grs y de 11'187 grs. respectivamente así como un millón veinticinco mil pesetas.

    En el curso de dichas conversaciones telefónicas, el 6 de octubre de 1995, se interceptó una conversación de Jorge M. F. y el también acusado Rogelio M. M., nacido el 10 de abril de 1965 y condenado el 21 de noviembre de 1992 por robo con violencia a dos años de prisión menor, en la que aludían a la entrega de unas cajas de vino y que concluyó con un encuentro entre ambos, donde no se interceptó ninguna sustancia estupefaciente.

    Los acusados Jorge M. F. y Rogelio M. M., eran consumidores habituales de hachís."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a los acusados JORGE M. F., JOSÉ L. V. Y SAMUEL M. T., a los dos primeros como autores y al tercero como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y SESENTA MILLONES (60.000.000.-) DE PESETAS DE MULTA CON CUATRO MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO a los autores y a la de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y TREINTA MILLONES (30.000.000.-) DE PESETAS DE MULTA CON DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO al cómplice. Les imponemos a los tres condenados las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la pena privativa de libertad, así como una cuarta parte de las costas a cada uno.

    Declaramos el comiso de los vehículos: Tractora con matrícula A. y Furgoneta Ford Transit de color blanco matrícula G. a los que se dará el destino legalmente previsto.

    Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

    Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonada en otra.

    Y ABSOLVEMOS al acusado ROGELIO M. M. del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de una cuarta parte de las costas de oficio.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados JOSÉ L. V., JORGE M. F. y SAMUEL M. T., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSÉ L. V. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 en relación con el 18.3 de la CE, y art. 11.1 LOPJ. Segundo.- (Se renuncia). Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 en relación con el 18.3 de la CE, y art. 11.1 LOPJ. Cuarto y Quinto.- (Se renuncia). Sexto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, infracción del art. 344 bis e) CP de 1973. Séptimo y Octavo.- (Se renuncia).

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados JORGE M. F. y SAMUEL M. T. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 y 11.1 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE. alega nulidad de la intervención telefónica y resto de las pruebas al estar íntimamente relacionadas. Segundo.- Al amparo del nº 1 y 2 art. 849 LECr, infracción del art. 374.1 CP infracción por aplicación indebida. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art.

    849-2 de la LECr error en la apreciación de las pruebas. Cuarto.- Se renuncia.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 31 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a José L. V. y a Jorge M. F. como autores de un delito contra la salud pública con relación a un cargamento de hachís que transportó el primero en un camión, parte del cual recogió el segundo con la ayuda de un hijo suyo, Samuel Melero Torrent, que también fue condenado con el carácter de cómplice.

Recurrieron los tres en casación por medio de dos recursos, que hemos de desestimar.

El primero fue interpuesto por José en base a tres motivos que enumera como 1º, 3º y 6º, porque los otros cinco que fueron objeto del trámite de preparación (2º, 4º 5º 7º y 8º) no llegaron a formularse.

El segundo, de Jorge y Samuel, también se fundó en otros tres motivos.

Como estos dos recursos coinciden en su contenido vamos a estudiarlos conjuntamente, distinguiendo las dos cuestiones que constituyen su objeto: la relativa a la validez de las intervenciones telefónicas a través de las cuales la policía llegó a conocer el mencionado transporte de hachís, y la referida a la pena de comiso del camión que conducía José L. V.

SEGUNDO.- A la primera de tales cuestiones se refieren los motivos 1º y 3º de los dos recursos mencionados.

En estos cuatro motivos se vuelven a plantear las mismas impugnaciones que ya fueron examinadas por esta Sala en este mismo procedimiento, pues la sentencia ahora recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Girona como consecuencia de la estimación de otro recurso de casación anterior que tenía precisamente por objeto la validez de las mencionadas intervenciones telefónicas. El Tribunal de instancia había dictado sentencia que fue absolutoria por considerar nulas tales intervenciones, hechas por la policía con autorización del Juzgado. El Ministerio Fiscal recurrió en casación y esta Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 1997, estimó el recurso y acordó declarar válida la mencionada actuación judicial limitativa del derecho al secreto de las co municaciones telefónicas y devolver la causa a la Audiencia para que dictara nueva sentencia partiendo de esa validez. Esta nueva sentencia es la aquí recurrida.

Como los temas ahora planteados en estos cuatro motivos son los mismos que ya fueron examinados por la mencionada sentencia de esta Sala dictada en el anterior recurso de casación, ahora no cabe otra opción que remitirnos a lo ya dicho en tal resolución de 25 de noviembre de 1997.

Baste añadir que el motivo 3º del recurso de Jorge y Samuel, aunque fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, nada tiene que ver con lo que en esta norma procesal se dice.

TERCERO.- La otra cuestión se plantea en los motivos 6º del recurso de José y 2º del formulado por los otros dos condenados.

En ambos, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 344 bis e) CP 73, por entender que la sentencia recurrida no debió acordar el comiso del vehículo A. por pertenecer a un tercero no responsable del delito, D. Antonio L. V..

Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar los motivos aquí examinados, han de rechazarse por dos razones:

  1. Porque Jorge y Samuel carecen de interés en el mencionado comiso, ya que nada tienen que ver con el camión que conducía José L.V. y que éste ahora dice que es propiedad de un hermano suyo, razón por la cual no están legitimados para impugnar en casación el comiso referido.

  2. Porque no consta que dicho camión A. fuera propiedad de una persona diferente de quien en los hechos de autos lo conducía y lo utilizó para transportar el hachís objeto de este proceso, José L. V.. La titularidad administrativa no es prueba del derecho de propiedad del vehículo correspondiente. Parece razonable que la Audiencia Provincial considerara propietario a José L. V.a la vista de las actuaciones practicadas:

Al folio 116 vto. dicho José, ante el Juzgado de Instrucción de Figueres, a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que "...compró el camión hace aproximadamente un mes, y que se lo compró a su hermano. Que lleva el camión todavía a nombre de su hermano porque su hermano es transportista. Que pagó por el vehículo 1.500.000 pts. y que ya lo ha pagado...".

Luego el Juzgado referido (folio 370) dictó un auto por el que se denegaba la petición de la defensa de José L. V. relativa a la devolución del mencionado vehículo, al no haber quedado acreditado que la titularidad del mismo fuera de Antonio L. V., resolución que quedó firme al desestimarse por la Audiencia el recurso de queja que contra la misma se formuló, haciéndose constar que este recurso se rechazaba sin perjuicio de que se pudiera acordar la devolución solicitada "si en el curso del procedimiento se acreditara que el vehículo efectivamente pertenece al hermano del recurrente", lo que no ha llegado a hacerse, pues como bien dice el Ministerio Fiscal, José L. V. ni siquiera ha intentado acreditar la propiedad de su hermano, ya que lo propuso como testigo para el juicio oral y no acudió a dicho acto, pese a que José ofreció hacer lo necesario para que concurriera (folio 412).

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por JOSÉ L. V. y por JORGE M . Y SAMUEL M. T. contra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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