SAP Murcia 149/2000, 8 de Mayo de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal) |
Fecha | 08 Mayo 2000 |
Número de resolución | 149/2000 |
SENTENCIA nº 1 4 9 / 2 0 0 0
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a ocho de mayo de dos mil.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 280/96, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cartagena nº Cinco, entre las partes: como actora Jose Ignacio , representada por el Procurador Sr/a. Méndez Llamas y defendida por el Letrado Sr/a. Maza de Ayala, y como demandada Andrea , representada por el Procurador Sr/a. Lozano Conesa y defendida por el Letrado Sr/a. Espinosa Albacete. En esta alzada actúa como apelante Jose Ignacio , representada por el Procurador Sr/a. Maestre Zapata y dirigido por el Letrado Sr/a. Maza de Ayala, y como apelada Andrea , representado por el Procurador Sr/a. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr/a. Espinosa Albacete. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de octubre de 1999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda formulada por la representación de D. Jose Ignacio contra Dª Andrea , con expresa imposición de costas al actor".
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación del actor, siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 58/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 2 de mayo de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante su revocación y el de la parte apelada su confirmación.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Jose Ignacio interpuso demanda contra Andrea a fin de que se declarara la validez del contrato privado de compraventa de 22 de noviembre de l978 concertado entre el actor y la demandada (si bien ésta estuvo representada por el Sr. Octavio ) y consecuentemente que la vendedora otorgara la correspondiente escritura pública de venta.
La sentencia desestimó la demanda por falta de poderes suficientes en Octavio para concertar el contrato privado de venta al no haber prestado el consentimiento la Sra. Andrea a la efectiva celebración del mismo ni haberlo ratificado posteriormente.
El Sr. Jose Ignacio , comprador del apartamento, insiste en el recurso en la existencia del consentimiento por parte de la vendedora a través de su apoderado, el Sr. Octavio , con lo que el contrato de compraventa de 28 de noviembre de l978 era perfectamente válido y debía cumplirse por la vendedora al haber pagado el actor el precio íntegro. La Sra. Andrea negó en todo momento el consentimiento para que se realizara la venta de su apartamento al no dar la autorización final desde Inglaterra al Sr. Octavio .
En los contratos de compraventa de inmuebles, en los supuestos en que interviene un representante en nombre de una de las partes, ha de acreditarse en forma suficiente la concurrencia de mandato expreso para dicho acto dispositivo de dominio y por ello es normal que queden reflejados documentalmente los poderes para actuar en nombre de una tercera persona que no firma directamente el contrato, de modo que si no se prueba cumplidamente que existió esa autorización para vender o comprar habrá que acudir a la posible ratificación posterior expresa o tácita que viene autorizada en los artículos 1259, 1311 y 1727 del Código Civil; entendiendo la jurisprudencia que existe ratificación tácita cuando el mandante se aprovecha de las actividades realizadas por su mandatario sin autorización necesaria (Sentencia de 5-11-1993 y 2-10-1995); pudiendo existir también el mandato verbal expreso conforme al artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba