STS, 7 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:13970
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.420.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil y apropiación indebida: conformidad prestada por el acusado respecto de la calificación y la pena pedida por la acusación, consecuencias del consentimiento, imposibilidad del «a quo» de apartarse de la voluntad de las partes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.092 y 1.262 del Código Civil , artículo 655 de la LECr ., artículos 303 y 535 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 diciembre 1975 y 10 febrero 1976.

DOCTRINA: La conformidad del acusado en el marco del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene todas las condiciones del consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ), y, consecuentemente, el efecto obligante que el Código Civil reconoce al mismo. La circunstancia de que el artículo 1.092 de dicho código establezca que las obligaciones civiles que nazcan, de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal no tiene consecuencias que modifiquen esta conclusión, en la medida en que las reglas establecidas en los artículos 101 y siguientes del Código Penal no modifiquen en nada el valor del consentimiento.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Fernando como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia, para este trámite del Excmo. Señor don Enrique Bacigalupo Zapater; siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y el citado procesado, representado por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, y estando el recurrente representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, instruyó sumario con el núm. 62 de 1983, contra Fernando , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona* que con fecha 16 de septiembre de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer Resultando: Probado y así se declara por conformidad de las partes en el acto del juicio, que el procesado Fernando , de treinta y cuatro años de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de noviembre de 1978, constituyó en Arenys de Munt una sociedad civil privada con Millán , dedicada al negocio de cidrería, abriendo a tal fin una cuenta corriente mancomunada en el Banco de Santander y otra en la Caixa d`Eestalvis Laietana; el 27 de mayo de 1982, a raíz de las desavenencias habidas entre ambos, el procesado ideó hacerse con los fondos, de lasociedad existentes en las entidades bancarias; a tal fin, alteró dos talones de fecha 27 de mayo contra la cuenta corriente de la sociedad en el banco de Santander, números 404.118 y 404.119 e importantes

36.116 y 18.281 pesetas, respectivamente, añadiendo un 1 al inicio de la cifra, de modo que los importes pasaban a ser 136.116 y 118.281 pesetas, al tiempo que añadía la palabra "cent" en el lugar donde se escribe la cantidad en letras. Talones que presentó al cobro, obteniendo su importe que ingresó en la cuenta corriente n.° NUM000 del Banco de Santander, abierta el día anterior exclusivamente a su nombre. El mismo día obtuvo de Millán la firma en blanco en otros dos talones; uno de la Caixa Laietana con n.° 337.750 y otro del Banco de Santander n.° 404.120, que el procesado rellenó con las cantidades 1.960.000 pesetas y 500.000 pesetas respectivamente. Presentándolos al cobro e ingresando el dinero en la misma cuenta corriente.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó qué los indicados hechos probados, constituían un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 303 y 302 6 .° y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 535 y 528, 529-3.° y 7.° del Código Penal , estimando como responsable, en concepto de autor al procesado Fernando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Fernando , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor y treinta mil pesetas de multa o treinta días de arresto sustitutorio, por el primer delito, y a la pena de un año de prisión menor por el segundo delito, y a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de indemnización- pague - al perjudicado Millán en 1.327.199 pesetas. Reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad civil para que la concluya con arreglo a derecho. Es de abono el tiempo de prisión provisional sufrida.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador Millán , basa su recurso en el siguiente único motivo. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 656 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la inaplicación del artículo 101 del Código Penal . Es doctrina sentada en el Tribunal Supremo que la acción civil ejercitada en el proceso penal se regula la forma igual a la solicitada en un proceso civil, y si el procesado se conformó con la pena y la responsabilidad civil, si bien el Tribunal de instancia podía disminuir la pena no lo podía efectuar con la responsabilidad civil ya que era materia de derecho privado, y por consiguiente intocable en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de mayo de 1988, con asistencia e intervención del Letrado don Juan A. Roqueta Cuadras Bordes, defensor del acusador recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado defensor del procesado, don Manuel Diez Barcenille, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que igualmente, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación del presente recurso se ha deducido al amparo del artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se invoca la infracción del artículo 101 del Código Penal en relación con el 655 del Código Penal. Sostiene el recurrente que al haber manifestado el procesado conformidad absoluta con la acusación en los términos del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su consentimiento alcanza inclusive a la indemnización reclamada por el acusador particular, por cuya razón la Audiencia habría carecido de facultades para estimar la indemnización en la única establecida por el Fiscal y en la superior establecida por el acusador particular.

El motivo debe ser desestimado.

Es jurisprudencia constante de esta Sala que la cantidad de la indemnización no es motivo que de lugar a la casación (sentencias del TS. de 7-10-1981; 26-12-1984 ). Sin embargo, en el presente caso, no se trata de una discusión referente a la cantidad de la indemnización, sino a la facultad del Tribunal de instancia para apartarse de la voluntad de las partes. La conformidad del acusado en el marco del artículo655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene todas las condiciones del consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ), y, consecuentemente, el efecto obligante que el Código civil reconoce al mismo. La circunstancia de que el artículo 1.92 de dicho Código establezca que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal no tiene consecuencias que modifiquen esta conclusión, en la medida en que las reglas establecidas en los artículos 101 y siguientes del Código Penal no modifican en nada el valor del consentimiento.

A mayor abundamiento se debe señalar que esta decisión coincide con los principios jurisprudenciales que establecen que es motivo suficiente para la casación que el Tribunal de instancia hay sobrepasado lo solicitado por las partes acusadoras (SS. del TS. de 9-12-1975; 10-2-1976 ). Aun cuando aquí la situación sea la inversa los principios que rigen el caso son los mismos y, por lo tanto, también se deben extraer idénticas conclusiones.

Por todo lo expuesto.

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el único motivo del recurso interpuesto por el acusador particular don Millán ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 1985 , en causa seguida a Fernando por delitos de falsedad y apropiación indebida, declarando de oficio las costas y devolviendo el depósito que constituyó en su día el recurrente. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente, para éste trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Munt, con el n.° 62 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de falsedad, contra Fernando , de treinta y cuatro años de edad, hijo de Jaime y de Joaquina, natural de Arenys de Munt (Barcelona), y vecino de Arenys de Munt, de estado soltero, cristalero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, en la que dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de septiembre de 1985 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Suprema del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 1985 .

Fundamentos jurídicos

Único: Teniendo en cuenta la conformidad del acusado con las acusaciones y lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde dictar sentencia admitiendo la indemnización solicitada por el acusador particular, sin perjuicio de lo que resultare de le eventual liquidación de la sociedad, habida cuenta de que el metálico objeto de este hecho corresponde a dicha sociedad civil integrada por Millán y Fernando .

Por todo lo expuesto.Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor; treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por el primer delito ya la pena de un año de prisión menor por el segundo delito, y a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Asimismo se le condena a pagar al perjudicado Millán la suma de dos millones setecientas mil pesetas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectadas por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para éste trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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