SAP Toledo 136/1998, 23 de Marzo de 1998
Ponente | EDUARDO SAIZ LEÑERO |
Número de Recurso | 116/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/1998 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORAD. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROD. EDUARDO SAIZ LEÑERO
ROLLO Nº. 0116/98
JDO INSTRC. 1ª INST. TOLEDO 2
JUICIO DE COGNICIÓN Nº 0320/97
SENTENCIA N° 136
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO
D. EDUARDO SAIZ LEÑERO
En la Ciudad de Toledo a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados en el margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sección 0116/98, contra la sentencia dictada por JDO INSTRC. 1ª INST. TOLEDO 2, en el procedimiento de Cognición n° 0320/97, sobre Reclamación de Cuantía, en el que ha actuado como apelante Jose Ángel , designando a efectos de oír notificaciones el del Procurador/a D/Dª JUAN B. LÓPEZ RICO y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALÁN FUENTES; y como apelado Jorge , designando a efectos de oír notificaciones al Procurador D/Dª BELÉN BASARAN CONDE y defendido por el Letrado D. CARMEN CONDE PEÑALOSA.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SAIZ LEÑERO, quien expresa el parecer de la Sección, y son
Por el Sr. Juez del JDO INSTRC. 1ª INST. TOLEDO 2, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16.01.98, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "
"Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra D. Jorge , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al actor de las costas causadas en este proceso."
Contra la anterior resolución, y por el demandante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron pendientes de deliberación y resolución.
No son idóneos los argumentos que se aducen en la primera de las alegaciones del recurso para, con arreglo a ellos, concluir decretando la nulidad de la sentencia del juzgado. Porque:
A) Las anomalías procesales que se denuncian, consistentes en las que se reputan como manifestaciones fácticas y jurídicas llevadas a cabo extemporáneamente en el curso del proceso, durante la tramitación de éste en la primera instancia, ninguna relación guardan con lo que es objeto del mandato imperativo dirigido a Juzgados y Tribunales en el art. 11.2 de la L.O.P.J. Y, por otro lado, ninguna indefensión material se ha causado al ahora apelante con tales anomalías,- pues es en la sentencia donde el juzgador ha de estimar, o no, el resultado probatorio que le ofrezca la introducción, procesalmente heterodoxa, de tales elementos de juicio. Sin que, en el caso, la resolución judicial se haya servido para nada de ellos, sino que, con independencia de ciertos razonamientos "obiter dictum" (u "obiter dicta"), la desestimación de la demanda se ha basado en la prescripción de la acción entablada por el actor.
B)Dado el sentido de este pronunciamiento, la sentencia del Órgano "a quo" cuenta con la motivación, suficiente, sin que en su redacción háyase vulnerado el art. 120.3 de la CE. (en relación con el art. 248.3 de la L.O.P.J. y art. 372 de la L.E.C); ya que la amplitud de la motivación de las sentencias ha venido siendo matizada por la doctrina constitucional (Cfr. entre otras, S.S.T.C. de 27.1.94 y 27.2.96), indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella. C) Por último, lo razonado en el recurso acerca de la ausencia de hechos probados en la propia sentencia carece de apoyatura legal; puesto...
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