STS, 29 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Febrero de 1997, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/207.315/90, en materia de Impuesto sobre Sociedades (IS), en cuya casación, aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/207.315/1990, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la Resolución del TEAC con fecha de 6 de Marzo de 1990, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, así como la providencia de apremio de la que trae causa, declarando prescrito el derecho de la Administración a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1979, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el art. 43.1 de la propia norma y del art. 1.710 del Código Civil, habida cuenta que, en su criterio, tuvo efecto interruptivo de la prescripción del IS, ejercicio de 1979, una diligencia firmada como representante de " DIRECCION000 ." por el Sr. Gregorio el 4-12-1984, en que se hacía constar por el Inspector actuario que, citado el contribuyente en 13-6-1984, aportó la documentación requerida y que, no obstante, el actuario, con objeto de completar su propia información, aplazaba actuaciones hasta considerarlo conveniente", diligencia a la que la concurrencia Don. Gregorio , al menos como mandatario verbal, suponía el conocimiento del sujeto pasivo. Terminó suplicando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), inicialmente recurrida, de 6 de Marzo de 1990. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que una diligencia de dicho tenor no podía tener esa eficacia de interrumpir el derecho de la Administración a liquidar y, en todo caso, no tuvo lugar con conocimiento del sujeto pasivo, habida cuenta que el calificado como representante no obtuvo formalmente la representación de la recurrida hasta 1985. Interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial suscitada en esta casación por la Administración del Estado recurrente, queda centrada en determinar si una diligencia extendida por la Inspección Tributaria el 4 de Diciembre de 1984 y suscrita por persona a quien dicho organismo atribuyó la condición de representante de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", en la que literalmente se hacía constar que "realizadas las oportunas comprobaciones, el Inspector actuario hace constar: que citado el contribuyente en fecha 13-6-84 aportó la documentación requerida. No obstante el actuario con objeto de completar su propia información aplaza actuaciones hasta considerarlo conveniente", pudo tener efecto interruptivo del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la citada empresa, por razón del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1979, habida cuenta que ese es el problema a dilucidar que plantea la representación del Estado en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- y en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 18 de Febrero de 1997-- de los arts. 66.a) y 43.1 LGT, en relación con el art. 1.710 del Código Civil. Es decir, la Administración aquí recurrente considera dicha diligencia una "acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible" --que es una dicción literal del art. 66.a) LGT acabado de citar--, en que el conocimiento formal del sujeto pasivo resultaría de la firma de esa diligencia por un mandatario tácito de la mencionada entidad --art. 1710, párrafo 1º, del Código Civil--, dado que está admitido que el expreso le fué conferido en 1985, concretamente después de una segunda citación fechada el 29 de Diciembre de 1984 y notificada el 8 de Enero de 1985.

Por su parte, la sentencia de instancia, partiendo de que el devengo había tenido lugar el 31 de Diciembre de 1979 --extremo éste no puesto en tela de juicio-- y de que, con arreglo al art. 65 LGT, en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, el día final del plazo prescriptivo de cinco años entonces vigente --cuatro en la actualidad-- había de situarse el 31 de Diciembre de 1984, llegó a la conclusión de que la diligencia antes transcrita no había desplegado el efecto interruptivo pretendido por la Administración y, consecuentemente, declaró prescrito el derecho de la misma a liquidar el concepto tributario antes expresado.

SEGUNDO

Resumido así el planteamiento de la cuestión, la Sala ha de abundar en las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia.

En efecto. La minuciosa concreción de hechos que la misma contiene, que ha de ser respetada en casación según conocido criterio jurisprudencial pero que, además y como ya se apuntó, no ha sido puesta en entredicho ni en la instancia ni en este recurso, destaca una primera citación de la Inspección a la entidad " DIRECCION000 .", fechada el 29 de Mayo de 1984, en que se le notifica que, al objeto de regularizar su situación tributaria "en orden al Impuesto de Sociedades y demás que le afecten, devengados y no prescritos", debía comparecer en las oficinas de la Inspección el 13 de Junio siguiente, personalmente o mediante mandatario provisto de la correspondiente autorización debidamente firmada por la interesada para poder suscribir las actas o diligencias que fueran necesarias, acompañando documentación sin especificar correspondiente a diversos tributos y ejercicios (Impuesto sobre Sociedades, años 1979, 1980, 1981 y 1982; Licencias Fiscales; Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de esos ejercicios más el de 1983, en su caso; Retenciones del trabajo personal de los mismos años) y la contabilidad de la empresa. A esa citación sigue la diligencia extendida por la Inspección en 4 de Diciembre de 1984, en los términos que se han transcrito en el primer fundamento, de la que indudablemente se desprende que el citado contribuyente aportó la documentación requerida y de la que conviene destacar, una vez más, la expresión por el propio Inspector Actuario que la extendió y suscribió de que "no obstante, el actuario, con objeto de completar su propia información aplaza actuaciones hasta considerarlo conveniente".

A continuación sigue una segunda citación con propuesta de sanción, fechada en 28 de Diciembre de 1984 y comunicada formalmente al sujeto pasivo el 8 de Enero de 1985, mediante acuse de recibo de correo certificado en el que constaba el carácter de empleado del receptor, su firma e identificación personal, en que se requería a la tan repetida entidad para que compareciera el 16 de Enero de 1958 aportando recibos de Licencia Fiscal del ejercicio de 1982, Retenciones sobre IRPF de los ejercicios 1979 a 1983, IGTE de los mismos ejercicios, Pagos a cuenta del IS o Renta de las Personas Físicas de 1983, Declaraciones del IS o IRPF de 1979 a 1982, Registros Contables y en particular Hojas de Seguridad Social de 1980 a 1983 y Libros de Contabilidad o Libros Registro de Compras y Ventas.

Esta última citación, con el necesario pormenor y concreción de extremos, a diferencia de la primera --la fechada en 29 de Mayo de 1984--, sí hubiera podido tener eficacia interruptiva de la prescripción con arreglo al art. 66.1.a LGT, pero ha de descartarse, por cuanto fué comunicada formalmente al sujeto pasivo en 8 de Enero de 1985, como se ha dicho, esto es, cuando había transcurrido el plazo prescriptivo, que finalizaba, recuérdese, el 31 de Diciembre de 1984. Pero no la primera, ni su consecuencia que fué la Diligencia de 4 de Diciembre de 1984, única a que la Administración recurrente atribuye efecto interruptivo, por cuanto, como correctamente expresa la sentencia aquí impugnada, una diligencia aplazando "sine die" las actuaciones inspectoras que, sin mayor especificación, se dice habían comenzado, no encaja en el concepto de "acción administrativa" dirigida a alguna de las finalidades a que se refiere el art. 66.1.a) LGT, y menos aún cuando la segunda citación --la de 28 de Diciembre de 1984, excluida del tan repetido efecto interruptivo por haber sido notificada al sujeto pasivo cuando habían transcurrido los cinco años del plazo de prescripción-- no guardaba coherencia alguna con la primera, tan pronto se tenga en cuenta que conminaba con sanciones la aportación de documentos que antes había reconocido oportunamente presentados; que esa conminación solo podía fundarse en el incumplimiento del primer requerimiento que, vuelve a repetirse, se estimó cumplimentado correctamente; que, la primera diligencia fué firmada por alguien que solo a partir de 1985 ostentó la representación formal de la entidad a inspeccionar y que, por tanto, al suscribir la de 4 de Diciembre de 1984 --la de aplazamiento "sine die" de la actuación inspectora--, estaba dando a entender que dicha diligencia solo podía merecer la consideración de "acto de mero trámite" conforme a lo dispuesto en el art. 43.2, último inciso, LGT; y que, por todo ello, la conclusión no podía ser otra que la de entender que la Inspección se inició, verdaderamente, con la citación de 28 de Diciembre de 1984, ineficaz a los fines que aquí importan porque, como se ha dicho repetidamente, fué notificada cuando ya se había producido plenamente la prescripción aquí controvertida.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas prevista en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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