STS 1235/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:8511
Número de Recurso16/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1235/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de diciembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía número 79/97, seguido a instancia de D. Inocencio contra D. Federico , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Inocencio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte, en su día, sentencia, por la que se condene al demandado a pagar a mi representado, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL PESETAS (10.263.000), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda y con expresa imposición de las costas de este juicio al mismo demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Federico , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime en su integridad los pedimentos de la demanda declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones contenidas en la misma e imponiendo expresamente las costas a la parte actora."

Con fecha 1 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Santos en nombre y representación de D. Inocencio debo absolver y absuelvo al demandado D. Federico de las pretensiones contra él solicitadas, condenando al actor al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, en los autos del juicio de menor cuantía al que este rollo de Sala se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas a la parte apelante por imperativo legal.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Inocencio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por errónea interpretación y apreciación respecto al contenido del art. 1815 del Código Civil con manifiesta infracción del mismo y de la jurisprudencia existente respecto del mismo dando cumplimiento a lo prevenido en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento, en relación con el apartado 4º del art. 1692 de la misma Ley Procesal Civil, bajo cuyo amparo se realiza".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de junio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte se ha infringido el artículo 1815 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en primer lugar es preciso constatar que el recurrente no ha mencionado siquiera sentencia alguna de esta Sala, por lo que el aspecto de la infracción jurisprudencial debe ser desechado.

El núcleo de la presente cuestión radica en los siguientes datos absolutamente contrastados en la sentencia recurrida, y que son:

  1. - Inocencio , antes demandante y ahora recurrente en casación, en su condición de fiador solidario, junto con Federico -antes demandado y ahora recurrido en casación- en la póliza de préstamo suscrita con el Banco Urquijo en fecha 14 de diciembre de 1994, por importe de 10.253.000 pts en concepto de saldo deudor de la póliza por principal e intereses al día 13 de marzo de 1995, al que hizo frente el actor por no haberlo hecho el demandado a su vencimiento.

  2. - Dicha póliza fue suscrita por él al ser el único de entre todos los entonces socios de las mercantiles Alarifes Reunidos, S.A. y Sef y Rala, S.L. y del negocio de agencia inmobiliaria Iteco, al que se le concedía crédito, siendo destinado su importe de 10.000.000 de pts. a los negocios comunes, siendo cancelada la póliza por Iteco, no por el actor, y habiéndose firmado en fecha 27 de septiembre de 1995 un documento transaccional entre todos los socios en cuya virtud venía obligado a pagar 28.000.000 de pts. como liquidación final en todos los negocios en los que participaba, y en la que se tuvo en cuenta la póliza que aquí se reclama, quedando desvinculado a partir de ese momento y de manera definitiva de los negocios mercantiles de las sociedades y del negocio en Iteco.

Dicho lo anterior, es necesario determinar que el "quid" de la presente contienda judicial radica en establecer si dicho acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 1995, incluía o no una operación financiera suscrita por las partes de este proceso, que son las intervinientes en dicha transacción y realizada con anterioridad a ésta.

Del "factum" de la sentencia recurrida alcanzado a través de una hermeneusis lógica y racional, llega a la conclusión y después de un examen exhaustivo de la prueba documental -tanto del acta transaccional como de las pólizas bancarias- que aún interpretando restrictivamente la transacción como precisa la jurisprudencia de esta Sala -S.S. de 15 de julio de 1991 y 5 de noviembre de 1993-; sin duda la cláusula que determina que "liberar desde este mismo acto a aquél de cualquier responsabilidad, ya de índole fiscal, ya de índole de seguridad social y simplemente civil que pudiera derivarse de las actividades mercantiles de las entidades "ALARIFES REUNIDOS, S.A.", "SEF Y RALA, S.L." e "ITECO"; hay que entenderla como que acoge o comprende la cantidad derivada de las mencionadas operaciones financieras bancarias.

En conclusión, y por otra parte, lo que ha pretendido la parte recurrente es un nuevo análisis de la prueba practicada, lo cual supone el vicio casacional inadmisible que ataca la esencial del recurso extraordinario y formal de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Inocencio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de diciembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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