Una interpretación del artículo 9.8 del Código Civil

AutorJosé Luis Peiré Aguirre
CargoNotario.
Páginas117-126

Un Auto de fecha 10 de diciembre de 1997 del TSJC resolviendo que en la sucesión intestada los derechos del cónyuge viudo se rigen por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, y ello por aplicación del artículo 9.8 del Código Civil (con la consecuencia de que, aunque la sucesión se rija por el Derecho catalán, si el matrimonio estaba sujeto al Derecho castellano, al cónyuge supérstite no le corresponderá el usufructo de la totalidad de la herencia conforme al artículo 331 del Código de Sucesiones, sino solamente el usufructo de un tercio conforme al artículo 834 del Código Civil) es el que motiva las líneas que siguen, aportando nuevos argumentos a los que, en defensa de la tesis que aquí se mantiene, ya se han expuesto en trabajos publicados en esta misma Revista y de todos conocidos.

Cualquier persona lega en Derecho que lea el citado artículo, nos dirá que lo único que entiende es que, en su párrafo primero se habla de «la sucesión por causa de muerte», y en su último párrafo de «los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite». Y concluirá que, si se emplea lenguaje distinto, han de ser cosas distintas, ya que cada ciencia tiene su lenguaje propio, y que si se tratara de lo mismo habría que haber utilizado el mismo lenguaje, y decir: por una parte, «la sucesión por causa de muerte»; y por otra, «los derechos que en la sucesión por causa de muerte se atribuyan al cónyuge supérstite».

En el referido Auto se lee que «literalmente el precepto dice lo que dice». Sin embargo no lo interpreta literalmente. Por ello vamos a intentar hacer una interpretación de acuerdo con su letra y con su espíritu. Que el precepto dice lo que dice, es algo evidente; lo que no sabemos qué es lo que dice.

La redacción de dicho artículo nos ha recordado la del derogado artículo 154 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Veamos el texto de ambos artículos:

Artículo 9.8 (último párrafo) del Código Civil: «Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite, se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio».

Artículo 154 de la Compilación de Cataluña: «En las declaraciones judiciales de herederos abintestato no se formularán reservas ni salvedades de los derechos que la Ley atribuya a cualquiera de los cónyuges en la sucesión del otro, y de consignarse se tendrán por no puestas».

Obsérvese que en ambos preceptos se emplea el mismo verbo y el mismo tiempo verbal: «atribuya».

Bajo la vigencia del artículo 154, si bien en un principio los autos de declaración de herederos dejaban siempre a salvo el derecho de usufructo que al cónyuge viudo le correspondía conforme al artículo 250 de la propia Compilación, sin embargo, posteriormente, e invocando aquel artículo, no se dejaba a salvo tal derecho. Ello motivó que publicase un trabajo en la Revista Jurídica de Cataluña, del año 1970 («Notas acerca de la declaración de herederos en el Derecho Civil de Cataluña») en el que, defendiendo la tesis de que siempre había que dejar al salvo el derecho de usufructo del cónyuge viudo, decíamos, entre otras cosas, lo siguiente: «Estimamos que para que este precepto tuviera la virtualidad y energía suficiente para imponerse sobre el...

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