STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7262
Número de Recurso7626/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.626/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de Julio de 1996 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 392/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, no habiendo comparecido en esta instancia la parte recurrida "Destilaciones Bordas Chinchurreta, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Destilaciones Bordas Chinchurreta, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Septiembre de 1993, que se anula por entender que no se ajusta a Derecho. SEGUNDO Reconocer a la actora el derecho que le asiste a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases utilizados en las exportaciones realizadas en el ejercicio 1984 y durante 1985, disponiendo que la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales practique la correspondiente liquidación sin intereses. TERCERO Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. CUARTO No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979 de 7 de Diciembre y del artículo décimo del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación se case y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 11.936.925 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la mercantil recurrente. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 1993, recaída en los expedientes acumulados 6999/90 y 82/93, por la que se desestimaron las reclamaciones formuladas por "Destilaciones Bordas Chinchurreta, S.A" contra los acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fechas 11 de Julio de 1989 y 3 de julio de 1990, por los que se resolvió abonar a la reclamante las cantidades de 556.852 y 2.144.965 pesetas, respectivamente, por el concepto de Desgravación Fiscal Complementaria en relación con los productos no fabricados ni elaborados por el exportador, sin que procediera el abono de la Desgravación Fiscal Complementaria por la adquisición de envases y embalajes conteniendo productos elaborados por la entidad exportadora y que ésta valoraba en la suma citada de 11.936.925 pesetas, correspondiente a los ejercicios de 1983, 1984 y 1985.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en las actuaciones, la suma expresada anteriormente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1983 a 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, ya que la cifra más alta alcanza la cantidad de 711.058 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 20 y 25 de Julio de 2000, y la más reciente de 19 de Abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de Julio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 392/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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