STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7309
Número de Recurso1672/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1672/97 interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 369/93 sobre Plan Especial. Siendo parte recurrida Dª Ana María y Dª Patricia , representadas por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 369/93 interpuesto por Dª Ana María y Dª Patricia , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 27 de noviembre de 1991, por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de Vivienda Social de la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ,NUM002 de Barcelona, promovido por el Ayuntamiento de Barcelona, así como contra la desestimación, por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo. Son demandados la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Ana María y Dña. Patricia , contra la desestimación tácita de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 27 de noviembre de 1991 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente el Plan Especial de Vivienda Social de la c/ DIRECCION000 , cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 21 de mayo de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 9 de julio de 1997 dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "2.- Mi mandante se funda en el motivo nº 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la infracción de los arts. 33 de la Constitución, 78, la Disposición Adicional 5ª y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 8/1990. art. 118 de la ley de Arrendamientos Urbanos y art. 206 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1672/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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