STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:1843
Número de Recurso1479/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra sentencia de 16 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo en autos seguidos por D. Alfredo frente al SERGAS y el Instituto Social de la Marina sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Alfredo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo condenar y condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar al actor por gastos derivados de internamiento no quirúrgico de su esposa, la cantidad de TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (315.000 pts) correspondientes al periodo de 1/6 al 5/7/1994. Absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor Alfredo , con DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social al Régimen de Trabajadores del Mar con el número NUM001 , y en situación de alta, teniendo a su cargo, como beneficiaria de asistencia, su esposa Yolanda . II.- Con fecha 14-IV-94 ingresó a Yolanda , en el centro médico psiquiátrico San José, sito en Vigo, por padecer "Psicosis Paranoide", devengando gastos por el periodo de 1 de junio al 5 de julio de 1.994 que ascienden a la cantidad de 315.000.- ptas.- 3º. No hubo comunicación a la Entidad Gestora del ingreso efectuado siendo la necesidad del ingreso disgnosticada por los servicios médicos dela Entidad Gestora el 14/4/1994.- 4º. Que el actor, con fecha 25/6/1996, solicitó el reintegro de gastos.- 5º. Se agotó la vía administrativa previa.- 6º. Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 18/11/96.- 7º. En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento.- 8º. Que con fecha de 18/11/1997, por éste Juzgado de lo Social, se dictó Auto, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha de juicio (18/1/97) quedando los autos sobre la mesa para dictar nueva sentencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Vigo, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 719/96, seguidos a instancia de DON Alfredo , contra el I.S.M. y el SERGAS, - sobre REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIÁTRICOS-, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de julio de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de Vigo dicto sentencia de fecha 25 marzo 1998 (autos 719/96). En ella se enjuiciaba demanda interpuesta por don Alfredo , frente del Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos por internamiento en el Sanatorio Psiquiátrico San José. En la súplica se pedía condena "a los demandados ISM y SERGAS a reintegrar al actor los gastos causados en la cuantía de 315.000 pesetas, por el internamiento [psiquiátrico] desde el 1 de junio al 5 de julio de 1994". El fallo de aquella sentencia fue estimatorio en estos términos: "condeno al Instituto Social de la Marina a abonar al actor por gastos derivados del internamiento no quirúrgico de su esposa, la cantidad de 315.000 pesetas, correspondientes al periodo de 1/6 al 5/71994; absolviendo al Servicio Galego de Saude".

El análisis de las actuaciones muestra que la demanda fue presentada en 18 noviembre 1996; el acto de juicio tuvo lugar en 13 enero 1997; a petición de parte, se dictó el auto de 18 noviembre 1997, mediante el que se anulaba las actuaciones posteriores a la fecha del juicio, incluyendo una anterior sentencia de 14 enero 1997, pues se había producido un error material y confundido dos expedientes distintos. Finalmente, recayó la ya mencionada sentencia de 25 marzo 1998, que es la real y definitiva.

  1. El Instituto interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 16 marzo 2000 (rollo 2885/98); el fallo fue desestimatorio del recurso y confirmatorio de la sentencia el Juzgado.

  2. Contra esta ultima resolución interpone el mismo Instituto, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; propone como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ de Galicia, en 17 julio 2000 (rollo 1303/97). Se confirió plazo de alegaciones impugnatorias al Sergas, el cual manifestó que devolvía las actuaciones entregadas "sin evacuar dicho trámite". El actor no se personó. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. Debemos constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, que pide el art. 217 LPL; la cual consiste, según el precepto, en lo siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean diferentes.

  1. La sentencia recurrida parte de los hechos siguientes: 1º) El actor era alta en el régimen especial de trabajadores del mar, y tenía a su cargo, como beneficiaria, a su esposa doña Yolanda .- 2º) Ingresó a dicha señora en el centro médico psiquiátrico San José, sito en Vigo, el día 14 abril 1994, por padecer aquella "psicosis paranoide", devengando por el periodo 1 junio al 5 julio 1994, como gastos, la cantidad de 315.000 pesetas.- 3º) No hubo comunicación a la entidad gestora del ingreso efectuado, siendo la necesidad del ingreso diagnosticado por los servicios médicos de la Entidad Gestora en 14/4/94.- 4º) Solicitó el reintegro de gastos en 25/6/1996.- 5º) La demanda fue presentada en 18 noviembre 1996.

    En los fundamentos jurídicos se rechaza una petición encaminada a la revisión de hechos probados. En cuanto a la infracción legal denunciada, D. 2766/1967, de 16 noviembre, art. 18, en sus números 1, 2 y 4, más jurisprudencia de esta Sala, se responde con el recuerdo de nuestra sentencia de 23 mayo 2000 (rec. 2181/99), que reitera la de 29 marzo 2000 (rec. 2130/99); añadiéndose que el traspaso de funciones, del ISM al SERGAS, se ordenó en el RD 212/96, de 9 febrero, con efectos de 1 marzo 1996; mientras que los gastos reclamados son anteriores, de 1994, y deben ser asumidos por el primero.

  2. La sentencia de contraste (TSJ Galicia, 17 junio 2000, rollo 1303/97). Sostiene tesis contraria: el traspaso de funciones ocurrió ciertamente en 1 marzo 1996; también es cierto que el internamiento es anterior, del año 1994; pero entre ambas entidades se produjo una "suerte de sucesión", determinante de que la responsabilidad del reintegro deba atribuirse al Sergas.

    4 Es clara la contradicción, y por ende, debemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

1. La discusión que, en un primer momento, aparentaba versar sobre la urgencia o necesidad del ingreso psiquiátrico cuyo coste se reclama por el accionante, ha abandonado en realidad este punto de fricción, para admitirse sin disputa la existencia del débito; si bien se discrepa sobre cuál de los demandados: ISM o SERGAS, debe soportarlo. Hasta ahora ha sido condenado, en el presente proceso, el primero; de ahí su recurso de suplicación primero, y casacional ahora, para involucrar al segundo.

  1. Como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 septiembre 2001 (rec. 3418/00), la cuestión ha sido resuelta por la Sala, en pronunciamientos varios que han superado una previa situación de divergencia doctrinal. En manera tal que la doctrina unificada puede resumirse así: el traspaso de funciones, desde el ISM al SERGAS, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las que han sido objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que comprende no sólo la parte activa del patrimonio (bienes y derechos) sino también la pasiva (obligaciones, con independencia de la fecha de su constitución). Aunque esta doctrina se estableció en atención al articulo 1º y Anexo E), i), del RD 1679/1990, sobre traspaso de funciones desde el Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el RD 212/1996, que lo hizo desde el Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i), de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos [...] derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 junio 2001 (rec. 3748/00), no estamos ante un gasto establecido en actuaciones judiciales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 marzo 1996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada después (18 noviembre 1996), en la cual se alude a una reclamación previa cuya fecha es igualmente relevante (solicitud de reintegro fechada en 25 junio 1996); amén de que en ningún caso podría hablarse de "sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". En todo caso, y con independencia de lo dicho, el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Se trata, por tanto, de una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre éstas y el beneficiario de la seguridad social, que reclama la dispensa de una prestación.

CUARTO

Lo dicho conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso unificador; a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a la solución del debate suscitado en suplicación, en el sentido de que el recurso de esa clase, entablado por el ISM debe ser estimado, e impuesto el abono del reintegro al SERGAS. Sin costas, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra sentencia de fecha 16 marzo 2002 (rollo 2885/98), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, la cual confirmaba a su vez la dictada en 25 marzo 1998 (autos 719/96) por el Juzgado social núm. 3 de Vigo (condenaba al ISM al reintegrar el gasto pedido y absolvía al Servicio Gallego de Salud). Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa índole interpuesto por el ISM y revocar la sentencia del Juzgado. En consecuencia, condenamos al SERGAS a que abone al actor, don Alfredo , la cantidad de 315.000 pesetas, como gasto sanitario derivado del ingreso de su esposa en establecimiento psiquiátrico.

Devuélvanse las actuaciones al órjgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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