STS, 20 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3964/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Cayetana de Zulueta Luchisinger, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 858/95, formulado por DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 3 de Marzo de 1995, promovidos por dicha actora siendo recurrido en suplicación el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social de Ponferrada, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA Sandra, en la que, como hechos probados, constan los siguientes: "1.- La actora es trabajadora por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, entidad gestora del Sistema de la Seguridad Social con la que se encuentra formalmente vinculada en el momento presente en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado del artículo 15, número 1, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción ex, Ley 32/1984 de 2 de Agosto y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre. La parte actora presta servicios propios de la categoría profesional de Asistencia Social con destino en Sectorial número 2 de Atención Primaria del Área de Salud de Ponferrada. La actora ha venido prestando servicios profesionales propios de la categoría profesional de anterior referencia y de la titulación académica que es su soporte desde la fecha del 1º de Marzo de 1.990, y ello de una forma ininterrumpida y al amparo de la modalidad de contratación temporal por obra o servicio determinado consistente en la cobertura de plaza vacante de personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 2.- La actora fue contratada por existir una plaza vacante de Asistente Social. No resultó probado que la plaza que ocupa la actora haya sido objeto de convocatoria formal a efectos de cobertura por trabajador fijo en plantilla del INSALUD. 3.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14/4/94. 4.- La Administración Pública por Resolución de Secretaría de Estado para la Administración Pública de 3.6.93 se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre autorización de convocatoria de 8.500 plazas del personal estatutario de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD de las que 2.900 corresponden a personal no sanitario, cabiendo la posibilidad de que entre las mismas, sean convocadas las de Asistentes Sociales". Y como parte dispositiva la que sigue: "F A L L O.- Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Sandracontra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de derechos y, con revocación de expresada sentencia, debemos declarar y declaramos que repetida actora se encuentra actualmente vinculada con el Instituto Nacional de la Salud en virtud de contrato de trabajo fijo o de duración indefinida de naturaleza laboral y que las causas de extinción documentadas en el título de prestación de servicios formalmente vigente resultan jurídicamente ineficaces, condenando, en consecuencia, a las partes a estar y pasar por las declaraciones antecedentes."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el Insalud en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de fecha 15 de julio de 1994, recurso número 216/94, y las dos del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Abril de 1995, recurso 2.918/94 y 3237/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha demandado al Instituto Nacional de la Salud para que se reconozca su condición de fijeza por tiempo indefinido, en virtud del contrato de interinidad por plaza vacante, celebrado con el Instituto demandado, y alegando la demora en la cobertura reglamentaria de la vacante, ya que no se han convocado concursos con tal finalidad. La Sentencia del Juzgado de instancia fue desestimatoria de la pretensión; pero el Recurso de suplicación de la demandante alcanzó éxito ya que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en la suya de 7 de Noviembre de 1995, revocó la absolutoria y declaró la condición de fijeza de la recurrente, siendo esta Sentencia la que es ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, por el tan mencionado Instituto Nacional de la Salud, quien ha invocado como contradictorias dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, no útiles al propósito de la parte porque no consta su firmeza, antes al contrario, en el testimonio acompañado al escrito de recurso se hace constar que no son firmes; sin embargo la parte invoca también como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 21 de Junio de 1994, cuya firmeza consta y que dicta fallo desestimatorio del recurso contra el fallo de instancia absolutorio de la pretensión de firmeza actuada por quienes, como la actora, están contratadas en condición de interinos por plaza vacante, al servicio del Instituto demandado, e incluso dos de ellas con la categoría profesional de Asistente Social, que es también la de la aquí recurrida, y ello pese a la demora en la cobertura reglamentaria de las vacantes así desempeñadas. Concurren, por tanto, la similitud o analogía de hechos y de pretensiones, así como los apoyos jurídicos esgrimidos, y se produce la divergencia entre los fallos, con lo que se cumple el requisito de contradicción establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia aplicación indebida del art. 6.4 del Código civil y art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, pues razona que, el art. 103.3 de la Constitución ha llevado a esta Sala a establecer la doctrina conforme a la cual las irregularidades formales que pudieran observarse en los contratos de trabajo temporales celebrados por la Administración, no conducen a la nulidad de la cláusula de temporalidad para otorgar la fijeza al trabajador, mientras que los puestos de plantilla cubiertos provisionalmente con contratos temporales mantienen esta temporalidad hasta que el puesto vacante sea cubierto con arreglo a las previsiones reglamentarias aplicables. Y esta es efecto la doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 18 de Marzo de 1995, recurso número 3208/94: cuyos razonamientos son los que siguen: "PRIMERO.- El actor suscribió con el INSALUD un contrato para fomento de empleo con categoría de mecánico, que tras sucesivas prorrogas finalizó en 31 de Enero de 1989, y en 1 de Febrero del mismo año suscribieron un nuevo contrato al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, para cubrir plaza de mecánico, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos, y la sentencia recurrida con revocación de la sentencia de instancia estimó la demanda otorgando la fijeza al trabajador. El recurso cita y documenta como contradictorias varias sentencias, entre las que se encuentra la de 20 de Octubre de 1993 dictada, como la impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se trata de una trabajadora contratada por el INSALUD mediante un contrato para el fomento del empleo que una vez finalizado fue seguido de un nuevo contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre para ocupar una plaza vacante hasta la incorporación de la plaza del titular designado para el desempeño de la misma en propiedad como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. La actora solicito el reconocimiento de fijeza y la sentencia confirma la de instancia que desestima la demanda. Es evidente pues, la contradicción entre ambas sentencias a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que debe entrarse a conocer el fondo del recurso sin necesidad de examinar las otras sentencias aportadas como contradictorias con la impugnada. SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores. La infracción legal denunciada en el recurso debe gozar de favorable acogida, pues en contra de lo que entiende la sentencia impugnada hay una consolidada doctrina de esta Sala en recursos de unificación de doctrina, que a partir de la sentencia de 27 de Marzo de 1992 propugna una interpretación racional, teleológica y espiritualista del artículo 15.1 c) y del artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, en virtud de la misma estos preceptos autorizan la celebración de contratos para la cobertura interina de plazas vacantes de las Administraciones Públicas hasta tanto estas sean cubiertas en propiedad por los procedimientos legales, siempre que la plaza se identifique con criterios de objetividad que impidan que actuaciones posteriores de la Administración ocasión en indefensión al trabajador. En este sentido sentencias de 2 de Diciembre de 1994, y otras posteriores. Esta doctrina impide que el contrato últimamente celebrado por la actora sea calificado de fraudulento y se aplique el artículo 15.7 del Estatuto. TERCERO.- No incurriendo el contrato celebrado entre las partes en las censuras jurídicas que aprecia la sentencia impugnada e interpretando la misma los artículos 15.1 a) del Estatuto y los artículos 2y 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en contra de la doctrina recurrida en el fundamento precedente, el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia." Porque las Administraciones públicas han de respetar las normas que rigen sus actuaciones en orden a tales coberturas, para preservar principios constitucionales de igualdad y de mérito, sin que las relaciones temporales puedan sustituir dichos cauces de acceso, al ser hecho probado que la actora fue contratada al amparo del R.D. 2104/84, de 21 de Noviembre, para desempeñar una plaza vacante hasta que fuera cubierta reglamentariamente, el fallo de la Sala de Valladolid viene a romper la unidad de doctrina así fijada, y el recurso ha de ser estimado, como dictamina el Ministerio Fiscal, y casada la Sentencia recurrida, para resolver la cuestión planteada en Suplicación, con la desestimación de dicho Recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, el día 3 de Marzo de 1995, absolviendo al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones de la accionante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Cayetana de Zulueta Luchisinger, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 858/95, formulado por DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 3 de Marzo de 1995. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, Desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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