STSJ Cataluña 10593, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:10593
Número de Recurso318/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10593
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 318/2001 Parte actora: COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA nº 819/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 318/2001, interpuesto por la COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Castillo contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya D. Carles - Miquel García Rojo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa petición de la parte actora en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución de la actuación administrativa impugnada en algunos de sus extremos, que dio lugar al auto de 11-6-01 , ratificado en súplica por auto de 27-7-01 , por el que acordó la suspensión de los artículos 5.2.g) y 5.2.h) del Decret impugnado, sobre empadronamiento e inscripción como solicitante de empleo en Cataluña, así como el artº 5.3 del mismo , sobre nivel exigible de conocimiento del idioma catalán, denegando dicha suspensión en otros extremos pedidos.

SEGUNDO

Providencia 6-11-01: Deniega la acumulación al presente recurso de otros recursos instados ante la propia Sala y ante diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad en relación con la misma actuación administrativa aquí impugnada. Por auto de 3-12-01 se desestima el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra dicha providencia denegatoria.

TERCERO

Providencia 18-3-02, se fijó la cuantía del presente recurso como cuantía indeterminada.

CUARTO

Providencia 18-3-02: No instado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones que la Sala no estima necesario, quedan los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado por Providencia 29-6-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 13-9-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decret 49/2001, de 6 de febrero , sobre la provisión interina de plazas de los cuerpos de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia en Cataluña, mediante el nombramiento de personal interino.

Sobre dicha disposición autonómica, y más en concreto sobre los extremos de la misma objeto del presente recurso, se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección en sentencia nº 538, de 3 de junio del presente año (recurso 419/01), en sentido parcialmente estimatorio de la pretensión actora, pronunciamiento pues del que hemos obligadamente de partir para la resolución del presente, conforme al artículo 72.2 y concordantes de la LJCA .

SEGUNDO

Ahora bien, como cuestión previa y frente a la impugnación realizada por el sindicato actor, el Letrado de la Generalitat opone la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b) de la LJCA , por haber sido interpuesto por persona no representada debidamente, en tanto que la actora no ha justificado cuál es el órgano del sindicato con capacidad para decidir la impugnación del acto administrativo objeto del recurso.

Esta cuestión pues deberá ser analizada con carácter previo, por poder obstar un pronunciamiento de fondo en este recurso.

Para resolver la causa de inadmisibilidad opuesta, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que exige, tratándose de personas jurídicas, la acreditación en el curso del proceso de los requisitos que se exigen para el ejercicio de acciones, es decir, debe constatarse si la voluntad de la persona para el ejercicio de la acción se ha manifestado correctamente, como requisito de capacidad, de tal manera que la ausencia de acuerdo corporativo ha venido siendo tratado como un supuesto de falta de capacidad de obrar en el proceso (SSTS 17-10-1996 y 24-06-2002 , entre otras).

Asimismo el propio Tribunal Supremo viene sosteniendo, cual recuerda nuestra sentencia de 20-5-04 (EDJ 87441) , y se recoge en la reciente sentencia de 3-11-04 (EDJ 174216) lo que sigue:

"Reiterada jurisprudencia (STS 5 de junio de 2003 EDJ 2003/35246 con cita de otras anteriores de la misma Sección Séptima) ha consolidado una doctrina acerca de que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un Apoderado, cuando ésta clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato. Sentencia aquella en la que este Tribunal manifiesta que hubo requerimiento para subsanar el defecto de legitimación no justificándose la existencia de acuerdo corporativo.

Pero, además, este Tribunal en su sentencia de 12 de noviembre de 1998 EDJ 1998/25701 (precisamente de esta Sección), invocada por la recurrente como jurisprudencia infringida, sostuvo que:

"Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EDL 1998/44323 . Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1996 EDJ 1996/5366 , que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1988 EDJ 1988/829 , considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996 EDJ 1996/7406, --que cita las anteriores de 5 junio 1993 EDJ 1993/5391, 26 marzo 1994 EDJ 1994/2804 y 2 julio 1994 EDJ 1994/5780 --, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323 , para su subsanación, en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 ."

Pus bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso se formula por Procurador de los Tribunales, debidamente apoderado por el Secretario General de la Confederación Sindical actuante, acompañándose al mismo certificación emitida en fecha 6-3-01 por el Secretario de Recursos, acreditativa de que en la reunión del Secretariado de la Confederación de 22-2-01 se acordó la interposición del presente recurso.

A la vista de ello, y aún cuando no constan aportados a autos los estatutos del Sindicato, entiende la Sala que en el presente caso, cuanto más a la vista del objeto de la presente litis (ya ventilado, cual se expuso, por la Sala) y su tramitación procedimental hasta el presente momento (no se abrió periodo probatorio, ni hubo trámite conclusivo), se acreditan suficientemente los requisitos que se exigen para el ejercicio de acciones por parte del Sindicato demandante, debiendo tenerse en consideración el carácter de órgano colegiado ejecutivo del mismo que posee su Secretariado, sin que tampoco se haya...

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