SAN, 10 de Noviembre de 2004

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:6997
Número de Recurso774/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 774/03, interpuesto por Dª. María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de diciembre de 2000 que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Castilla La Mancha, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas del ejercicio de 1991 y cuantía de 8.843.859 pesetas; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 4 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del Recuso de Alzada RG 1417-98 RS 109-98 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de la reclamación económico administrativa nº 2/233/1997 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 y cuantía de 8.843.859 pesetas (53.152,66 Euros) y, consiguientemente, declare el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro por este impuesto más los intereses de demora que corresponda, en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en el presente escrito y, asimismo, se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 28 de mayo de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y condene en costas a la actora.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día tres del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 22 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 26 de septiembre de 1997, desestimatoria a su vez de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la recurrente contra la Resolución de 25 de febrero de 1997 del Inspector Regional de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Albacete, que dictó acuerdo practicando liquidación conforme a la propuesta inspectora, según Acta de disconformidad modelo A02, número 60961461, de 18 de diciembre de 1996, incoada a la interesada por la Inspección de la citada Delegación, en la que figuraba como obligado tributario la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991 por importe total de 8.843.859 pts. (cuota 5.734.400 pts.; intereses de demora 3.109.459 pts), consecuencia del aumento de la base imponible en 12.338.110 pesetas por el concepto de rendimientos procedentes de la participación del sujeto pasivo en el capital de la Entidad Transparente COVIURSA, conforme a lo preceptuado en el artículo 33.3 del Reglamento del IRPF.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

-Recusación del funcionario que incoó el acta de inspección.- Caducidad del procedimiento y consecuentemente prescripción del derecho a liquidar.- Indefensión al no estar motivado ni probado el incremento de base al regularizar la situación tributaria de la recurrente por el IRPF de 1991.- Indefensión por haber privado a la recurrente del derecho a alegar y a recurrir la base imponible de COVIUSA, así como la procedencia del régimen de transparencia fiscal aplicado a la Sociedad y omisión del trámite de audiencia.- Transgresión del límite máximo de la potestad del TEAC. Incongruencia del fallo.- Improcedencia del acta previa y de la liquidación provisional. Falta de motivación de su incoación.- Ejercicio de la opción para la imputación de base imponible en el ejercicio 1990.- COVIURSA tiene derecho a la exención por reinversión.

El abogado del Estado combate la argumentación sustentada por la actora.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita la demanda es la nulidad del acta al concurrir en el Inspector que desarrolló las actuaciones y que levantó el acta dos causas de recusación, al tener interés personal en el asunto. En primer lugar porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene interés económico directo en los asuntos que gestiona, como el que aquí se está reclamando porque se financia en función de la recaudación que obtiene. En segundo lugar, porque en el ejercicio en el que ha levantado el acta del IRPF ha cobrado un incentivo de productividad en función de los objetivos que se le han marcado, de modo que tiene un interés directo en el asunto.

El hecho de que la recusación no se planteara en vía de gestión, tan pronto se inició el procedimiento de comprobación, de modo que se resolviera el incidente una vez oído este funcionario recusado, conculca lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, y si bien el apartado 5 del precepto, acogido por la parte, establece que contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento, de ahí no puede derivarse que la parte pueda posponer la recusación sobre la base de unas circunstancias que conoce desde el primer momento hasta que conocido el resultado de la actividad del funcionario a recusar, y tras la consideración de estimarla contraria a sus intereses, decida combatirla, sin justificar la imposibilidad de oponer la recusación con anterioridad.

En todo caso, las causas expresadas no pueden prosperar, resultando válida la argumentación de la contestación a la demanda, acorde con las razones acogidas en las resoluciones administrativas, ya que la intervención tanto de la Agencia como de sus funcionarios se rigen por los principios de legalidad de acuerdo con los artículos 9 y 103 de la Constitución, y la cita al incentivo de productividad en términos tan genéricos no permite deducir que la actuación pueda racionalmente haber estado condicionada por la obtención del complemento.

TERCERO Las restantes cuestiones aquí suscitadas han sido repetidamente abordadas y resueltas por esta Sala, Sección 2ª, en diversas sentencias recaídas sobre pretensiones de otros socios de la misma Sociedad transparente, y en concreto en la sentencia 592/2001, de 23 de octubre de 2003, en una argumentación que por unidad de doctrina y por considerarla conforme a derecho procede reiterar.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos...

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