STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3133
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley número 119/2.002 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 2.485/98, sobre consolidación de grado personal. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: 1º.- Estimamos el presente recurso contencioso- administrativo. 2º.- Anulamos la resolución de 20 de octubre de 1.998, del Consejero de Administraciones Públicas, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de junio anterior, por la que se desestimó su petición de que se le reconociese consolidado el grado personal 12 por haber desempeñado durante más de dos años un puesto de tal nivel. 3º.- Reconocemos el derecho de D. Íñigo a la consolidación del grado personal 12 con efectos desde el día 26 de mayo de 1.998. 4º.- No hacemos imposición de costas.

SEGURO.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en que, después de exponer los antecedentes, requisitos procesales y motivos en que se apoya, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida con los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, y fijando la siguiente doctrina legal: "El artículo 70.2 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios civiles de la Administración del Estado cuando habla, para la adquisición del grado personal por los funcionarios públicos, de "cualquiera que fuera el sistema de provisión" se está refiriendo a la provisión definitiva de puestos de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y no a la adscripción provisional a los mismos prevista en los artículos 58.2 y 63.a) del precitado Reglamento".

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal de instancia los autos correspondientes, y no habiéndose personado parte alguna, se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal, que presentó escrito de alegaciones entendiendo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 4 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como expresa el antecedente de hecho primero de la sentencia de 16 de septiembre de 2.002 (impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley), Don Íñigo, funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso recurso contencioso-administrativo el día 11 de diciembre de 1.998 contra la resolución de 20 de octubre de 1.998 del Consejero de Administraciones Públicas, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de junio anterior, que desestimó su petición de que se le reconociese consolidado el grado personal 12, por haber desempeñado durante más de dos años un puesto de tal nivel, desestimación fundada sobre la base de que parte de tal desempeño fue meramente provisional. El problema consistió pues en determinar si el tiempo durante el cual un funcionario se encuentra desempeñando un puesto de trabajo en virtud de una adscripción provisional (en el caso de autos se debía a una solicitud de reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria), si dicho tiempo -decimos- es válido para completar el período obligatorio de permanencia en un puesto para adquirir un grado personal, ya que el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que el grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción; o si, por el contrario, ese tiempo de adscripción provisional no puede tomarse en cuenta para la adquisición del grado personal.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entendió en la sentencia de 16 de septiembre de 2.002, interpretando lo prevenido en el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo, que sólamente la comisión de servicios queda excluida de la regla de cómputo para la consolidación de grado personal y que el tiempo que el funcionario estuvo desempeñando un puesto en virtud de adscripción provisional, verificada como consecuencia del reingreso al servicio activo, debe tomarse en cuenta para completar el período necesario para la adquisición del grado personal. En virtud de ello, la sentencia aludida estimó el recurso y reconoció el derecho del funcionario recurrente a la consolidación del correspondiente grado personal desde el día 26 de mayo de 1.998, computando a este fin el tiempo en que desempeñó el puesto de trabajo en virtud de adscripción provisional.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a este criterio, habiendo promovido el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita que se fije como doctrina legal la siguiente: "El artículo 70.2 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, cuando habla, para la adquisición del grado personal por los funcionarios públicos, de "cualquiera que fuera el sistema de provisión", se está refiriendo a la provisión definitiva de puestos de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y no a la adscripción provisional a los mismos prevista en los artículos 58.2 y 63.a) del precitado Reglamento".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal pone de relieve que, como ya reconoce la propia Administración impugnante en el escrito de formalización del presente recurso, la doctrina que solicita que se fije por la Sala está ya determinada reiteradamente por la jurisprudencia, siendo improcedente el recurso de casación en interés de la Ley cuando su finalidad es pedir que se establezca una doctrina que ya se encuentra expresada en otras sentencias del Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación.

En efecto, como destaca la sentencia de 1 de diciembre de 1.992, difícilmente se podrá acudir al recurso de casación en interés de la Ley cuando ya este Tribunal se ha pronunciado sobre una cuestión que se le pretende someter de nuevo, pues la finalidad del recurso no es reiterar la doctrina legal ya establecida, sino fijarla cuando no exista. En el mismo sentido, constituye criterio jurisprudencial entender que, cuando sobre un precepto o tema concreto existe ya doctrina legal, fijada en sentencias del Tribunal Supremo, no hay necesidad de volver a establecer dicha doctrina expuesta anteriormente, puesto que la sentencia del recurso de casación en interés de la Ley no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, como dispone el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.). El criterio enunciado se encuentra en sentencias de 14 de octubre y 12 de diciembre de 1.997, 16 de enero y 20 de marzo de 1.998, además de en la antes citada de 1 de diciembre de 1.992. Por esta razón el recurso de casación en interés de la Ley ha de fundarse en la vulneración o errónea interpretación por la sentencia impugnada de un precepto del ordenamiento, pero no en infracción de la jurisprudencia (como verifica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, además de citar determinados preceptos como conculcados), porque, si existe jurisprudencia que fija doctrina legal sobre la materia, no es procedente el recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

De acuerdo con lo indicado, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe ser desestimado, pero no porque el criterio expresado en la sentencia impugnada sea conforme a derecho, sino porque la cuestión que suscita ha sido ya objeto de doctrina legal consignada en las sentencias que la Junta de Comunidades recurrente cita en su escrito de interposición del recurso.

Lo reconoce la propia Junta de Comunidades cuando señala (página 19 del escrito de interposición) que la jurisprudencia que ha invocado, que analiza en profundidad el sentido del artículo 21.1 de la Ley 30/1.984 a la luz de los principios constitucionales, es también de plena aplicación al nuevo texto reglamentario (se refiere al Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1.995).

Ello sería bastante para la desestimación del recurso, pero añadiremos que la doctrina legal surge con claridad de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.995, 28 de septiembre de 1.996 y 6 de marzo de 2.001 (las citadas por la Administración recurrente). La sentencia de 2 de marzo de 1.995 manifiesta que la conclusión alcanzada para el desempeño de la situación de "comisión de servicio" es la misma para "el carácter provisional o temporal" del desempeño del puesto, pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto y para demorar la provisión de estos por los mecanismos de concurso, etc., que hagan efectivo el principio de mérito y capacidad. La sentencia de 28 de septiembre de 1.996, dictada en un recurso de casación en interés de ley, también expresó la doctrina legal consistente en la no consolidación de grado personal de un puesto de trabajo cuando se desempeñe temporalmente el mismo por necesidades perentorias del servicio, sirviendo en cambio el tiempo transcurrido en tal situación para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo que posee (el funcionario) y del que proviene. Esta sentencia se ha referido especificamente a los dos medios de cubrir un puesto de trabajo para que pueda con su desempeño continuado adquirirse el grado personal, que son el concurso (sistema normal de provisión) y la libre designación con convocatoria pública (para los casos determinados en la relación de puestos de trabajo; véase fundamento cuarto). Por ello la adquisición del grado personal depende de que el nombramiento se haya efectuado por uno de estos dos procedimientos, que garantizan los principios publicidad y libre concurrencia (fundamento séptimo), pero no puede depender del tiempo servido en régimen de adscripción provisional, doctrina legal que se desprende de las dos citadas sentencias, así como de la dictada el 6 de marzo de 2.001, también mencionada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Debemos pues declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, por existir ya fijada doctrina legal sobre la materia, como reconoce la propia Administración recurrente, sin que proceda formular pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 2.485/98, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente, debiendo estarse a la doctrina legal ya establecida por la jurisprudencia; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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