STS, 2 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2725
Número de Recurso2785/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Luis María , D. Everardo , D. Jose Miguel , D. Diego , Dª Yolanda y por Dª Marí Trini representados procesalmente todos ellos por el Procurador D. ROMAN VELASCO FERNANDEZ contra el auto desestimatorio del recurso de súplica dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 27 de enero de 1999 en el recurso 791/93 en ejecución de sentencia, que confirma en su integridad el anterior de fecha 21 de diciembre de 1998.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó auto en el recurso 791/1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Por estimar está ejecutada por la Junta de Extremadura la sentencia núm. 1.093 de 1995, dictada en este proceso, no haber lugar a revisar judicialmente en este incidente de ejecución de sentencia, promovido por el actor, el Decreto 148/1997 publicado en el D.O.E. de 9 de diciembre, por el que, en cumplimiento de mandato de esta Sala, se delimita la zona de influencia del monumento objeto de este proceso". Dicho auto fue confirmado en súplica, por otro de fecha 27 de enero de 1999, cuyo fallo dice así: "LA SALA ACUERDA: CONFIRMAR en todos sus extremos el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, que acordaba tener por ejecutada la sentencia dictada en este proceso, al no ser desvirtuada la fundamentación de dicho auto por las alegaciones y razonamientos del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, que entiende es extensiva la ejecución de sentencia 1093/95, a la revisión del Decreto 148 de 1997 objeto de revisión judicial a instancia del actor en el recurso contencioso administrativo número 2710 de 1997, que se tramita en esta Sala ".-

SEGUNDO

El Procurador D. ROMAN VELASCO FERNANDEZ, en representación de D. Luis María , D. Everardo , D. Jose Miguel , D. Diego , Dª Yolanda , y Dª Marí Trini , interpuso contra el auto dictado en ejecución de sentencia recurso de casación ante esta Sala, alegando los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte ( artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ).- Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88,1 d) de la Ley de la Jurisdicción ).- Terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia por la que estimando alternativamente los motivos 1º y 2º del recurso, case y anule el auto recurrido, y entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva delimitando el entorno de protección del bien de interés cultural con la categoría de monumento inserto en el antiguo " Convento de San Andrés " de Mérida según la delimitación propuesta por esa parte , fundamentada con el informe técnico elaborado por el Académico numerario de la Sección de Arquitectura de la Real Academia de Bellas Artes de Santa Isabel de Hungría de Sevilla y Catedrático del Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio de la Universidad de Sevilla, señalando la improcedencia del Decreto 148/1997 por incumplimiento de la sentencia 1093/1995.

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, de declaró concluso el recurso de casación y por providencia de fecha 7 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 22 de marzo de 2001, a partir de las 10 horas, momento en el que tuvieron lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación es el Auto de fecha 21 de Diciembre de 1.998, - mantenido en súplica por el de 27 de Enero siguiente -, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en incidente de ejecución de sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.995, pronunciada en el recurso jurisdiccional nº 791 de 1.993, seguido ante aquella Sala interpuesto, por quienes hoy recurren en casación, contra el Decreto 113/1992, de 30 de Octubre, de la Junta de Extremadura, que había declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Convento de San Andrés, sito en la ciudad de Mérida, y cuya sentencia estimó en parte el referido recurso, anulando asimismo en parte el mencionado Decreto " (...] y en consecuencia se limita la declaración de Monumento Histórico Español al muro exterior del Convento y de la Iglesia con las portadas principal de esta así como una portada menor, también de la Iglesia, correspondiente a una Capilla lateral, en la actualidad semiderruida, que al parecer sirvió de sacristía y que se corona por una pequeña espadaña, elementos estos que han de merecer la referida declaración, dejándose sin efecto el artículo 2 del mencionado Decreto para que a la vista de la nueva declaración se determine su zona de influencia....."; tal pronunciamiento de la sentencia fue aclarado por el Auto de fecha 20 de Diciembre de 1.995, en " [...] el sentido de añadir a la "descripción de la portada menor, también de la Iglesia, correspondiente a una capilla lateral, en la actualidad semiderruida, que al parecer sirvió de sacristía y que se corona por una pequeña espadaña ", que dicha portada "está ubicada inmediatamente a la derecha, según se entra, por la portada principal".

Los Autos impugnados, el de 21 de Diciembre de 1.998 y el posterior de 27 de Enero de 1.999, que lo confirmó en súplica, estimaron " ejecutada la sentencia de la Sala, sin que hubiera lugar a revisar judicialmente en este incidente de ejecución de sentencia, promovido por el actor, el Decreto 148/1997, de 2 de Diciembre, publicado en el D.O.E. de 9 de Diciembre, por el que en cumplimiento del mandato de esta Sala se delimita la zona de influencia del monumento objeto de este proceso", y ello, según se argumenta en el Fundamento Jurídico Primero del Auto de 21 de Diciembre de 1.998, porque " el contenido del fallo de la sentencia tiene dos mandatos, delimitar lo que ha de entenderse como monumento histórico español, y, la obligación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de delimitar su zona de influencia, trámites estos, que exigen un procedimiento administrativo y que ha desembocado en el decreto 148/1.997, publicado en el D.O.E. de 9 de Diciembre, que no puede ser objeto de revisión judicial en este procesos, ya que precitada sentencia no indica, ni siquiera indiciariamente, cual o cuales han de ser las bases, para que la Administración demandada lleve a cabo la delimitación de la zona de influencia de dicho monumento histórico, pese a que estas actuaciones administrativas hayan sido ordenadas por esta Sala, por todo ello procede denegar la revisión de dichas actuaciones administrativas en este incidente de ejecución de sentencia, aunque ello suponga una dilación y hasta que recaiga sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.170/97, por no poderse revisar en una ejecución de sentencia pretensiones ex novo, no determinadas en aquella, por todo ello procede asimismo declarar ejecutada por la Administración demandada la sentencia número 1.093 de 1.995 ".

SEGUNDO

Aún conviene, para una mejor comprensión de lo que más adelante habrá de resolverse, dejar establecidos los siguientes datos: 1), contra la sentencia de que se ha hecho mención, la parte recurrente en la instancia y ahora en esta casación, preparó el oportuno recurso de casación que, admitido a trámite fue declarado desierto por este Tribunal Supremo por Auto de 9 de Mayo de 1.996; 2), en 14 de Febrero de 1.997 la parte recurrente presentó escrito ante la Sala sentenciadora, con el fin de que por esta se requiriese al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para que " en el breve plazo que le señalara la Sala cumpliese la referida sentencia y determine la zona de influencia de la parte del Convento de San Andrés en Mérida, ( Plaza de Santo Domingo), declarada bien de interés cultural en la extensión fijada por la referida sentencia ", ( mucho más reducida, según expresaba en el cuerpo del escrito, que la que figuraba en el artículo 2º del Decreto parcialmente anulado), y remita a la Sala la zona de influencia que determine; 3), antes de proveer sobre el incidente de ejecución que se promovía en dicho escrito, la Sala instó al Órgano administrativo a que comunicase el estado en que se encontraba la ejecución de la sentencia de referencia, a cuyo fin, y para su cumplimiento a los puros y debidos efectos, le había remitido testimonio de la misma y del Auto del Tribunal Supremo en 21 de Octubre de 1.996, a cuyo requerimiento contestó la Administración, en 4 de Marzo de 1.997, informando que se habían iniciado los trámites de publicación en el D.O.E., conforme a lo dispuesto en el Decreto 59/1.991, de 23 de Julio, que regula la tramitación administrativa en la ejecución de resoluciones judiciales, así como se habían iniciado los trabajos técnicos preparatorios para la delimitación del entorno afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural del Convento de San Andrés, en Mérida; 4), de dicha comunicación se dio traslado a la parte actora que, en 15 de Mayo de 1.997, presentó escrito en el que se solicitaba se requiriese nuevamente a la Junta de Extremadura para que " en el plazo de dos meses, ( " tras audiencia a mis representados " ), remitiese a la Sala la nueva zona de influencia de la parte del Convento de San Andrés, en Mérida ", ( correspondiente, precisa igualmente, en el cuerpo del escrito, a la parte a que había sido reducido el carácter de Bien de Interés Cultural del referido Convento), dirigiéndose por la Sala oficio, en 21 de Mayo de 1.997, al Órgano administrativo concediéndole el plazo de dos meses a fin de llevar a puro y debido efecto la sentencia dictada; 5), en 2 de Diciembre de 1.997, ( D.O.E. de 9 de Diciembre de 1.997), se dicta por la Junta de Extremadura, como conclusión del expediente tramitado, el Decreto 148/1.997, por el que se delimita el entorno de protección del referido Monumento y en 24 de Junio de 1.998, la parte actora presenta escrito en este recurso en el que, tras manifestar que el Decreto 148/1.997 lo ha impugnado jurisdiccionalmente para cumplir el régimen de recursos previsto en el mismo y que por ello se sigue el Recurso contencioso administrativo número 2.170/1.997 ante la propia Sala de Instancia, plantea incidente de ejecución de sentencia, y solicita la ejecución judicial de la sentencia, mediante la determinación por la Sala de la zona de protección del Monumento conocido como " Convento de San Andrés ", anulando lo dispuesto en el referido Decreto 148/1.997, de la Junta de Extremadura y obligando a la Administración a que declare que la zona de protección del mencionado Monumento es la que se contiene en el informe de la E.T.S. de Arquitectura de la Universidad de Sevilla que acompañaba, a lo que se opuso la Administración demandada, y a cuyo incidente dan respuesta los Autos que ahora son objeto de casación.-

TERCERO

De acuerdo con el artículo 87.1.c), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Aunque no con la precisión deseable, por cuanto la parte recurrente se refiere al citado precepto en el apartado de los requisitos procesales relativos a la recurribilidad del Auto y, luego, fundamenta el recurso de casación, como motivo primero, en el artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional " por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión ", y, como motivo segundo, en el apartado d), del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ", señalando como preceptos infringidos en el primero de los motivos el artículo 11.2 de la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico Español y, en el segundo, este mismo precepto y el artículo 103 de la propia Ley Jurisdiccional, motivos, como es lógico, a los que pretende reconducir la exigencia, no sin dificultad desde luego, de que el recurso de casación en los supuestos como los que examinamos, es un recurso sui géneris, que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia al juzgar, ( error in iudicando), ni al proceder, ( error in procedendo), objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88 citado, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo, puesto que la única posibilidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración, ( sentencias, entre otras, de 30 de Septiembre de 1.997, 24 y 25 de mayo y 15 de Julio de 1.999 y Auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 15 de Julio de 1.999).

Cierto es que, por mandato constitucional, los Jueces y Tribunales, - artículo 117 de la Constitución Española -, están investidos no sólo de la potestad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, potestad que también aparece reconocida en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, cuyos principios fueron ya desarrollados por el Tribunal Constitucional, desde la sentencia número 32/1.982, de 28 de Junio, declarando que el derecho a la tutela judicial incluye el derecho a la ejecución de la sentencia, siendo a los Tribunales a quienes corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el artículo 117.3 de la Norma Suprema con independencia de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, y, concretando más, la sentencia número 67/1.984, de 7 de Junio, declara, - referida al artículo 103 de la derogada Ley Jurisdiccional de 1.956 -, que la competencia para ejecutar las sentencias, debe entenderse no como atribución de potestad, sino concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones judiciales firmes, lo que constituye una obligación de la Administración. En la misma línea este Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha recordado que el artículo 117 de la Constitución de 1.978, entrega al Poder Judicial no sólo la declaración de lo que es derecho, sino también el imperio para hacerla efectiva hasta sus últimas consecuencias. Ya hoy la propia Ley Jurisdiccional vigente de 1.998, recoge la síntesis de todo lo anterior en su Exposición de Motivos y lo plasma en sus artículos 103 y siguientes.

CUARTO

Pues bien, desde esa perspectiva que hemos expuesto, es como han de ser examinados los dos motivos de casación articulados, que precisamente por razón de la interconexión que plantean en cuanto que en ambos viene a denunciarse la infracción del artículo 11.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, aunque desde perspectivas en parte diferentes, pueden ser examinados conjuntamente. Mas ha de ir por delante que, en cualquier caso, para que el motivo primero, en los términos estrictos en que ha sido planteado, pudiera prosperar requeriría, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita concreta, no solo que se haya incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso, precisamente en el proceso en que se dictó la resolución que se impugna, sino que además se trate de infracción que tenga transcendencia y que se haya producido indefensión, - amén de que se hubiese pedido la subsanación de la falta -, alegación de indefensión, que ni se ha producido y que ni siquiera consta, entendida en su carácter material, como la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa.

La parte hace ligar el primer motivo de casación, y el segundo, en cuanto en ambos denuncia la infracción del artículo 11.2 citado, de la Ley de Patrimonio Histórico a la inseparable unión que, a su entender, existe entre los distintos elementos de la sentencia de la que, frente a la declaración de la Sala de Instancia de que está ejecutada, pretende su ejecución por esta misma: la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, y la determinación de su zona de influencia o entorno afectado, de suerte que, en definitiva, viene a sostener que esta declaración está inseparablemente unida a la primera, concluyendo así de una forma demasiado simplista, que si se había reducido la declaración de monumento respecto de todo el conjunto, la declaración de la zona de influencia, la delimitación de " el entorno afectado por la declaración ", en términos del artículo 11.2, párrafo segundo, de la Ley de Patrimonio Histórico Español, también debe ser menor y si la Sala hizo lo uno, con esos datos podía hacer lo otro.

Sin embargo tal conclusión, en términos absolutos, como pretende la parte, además de ser inaceptable, entre otras razones, porque pueden existir otras perspectivas desde la que se pueda examinar y delimitar esa zona de influencia, es algo que la sentencia no decidió ni directa ni indirectamente, ni, como afirman los Autos recurridos, estableció las bases para ello, ni siquiera indiciariamente, y ello aún integrando la parte dispositiva de la sentencia con los fundamentos que le llevan a ello, tal como también ha exigido la jurisprudencia constitucional, ( sentencias 125/1987 y 148/1989 de 21 de Septiembre).

La Sala en su sentencia, - que no fue confirmada después por este Tribunal, sino que el recurso que preparó quedó desierto al no formalizarlo la parte -, se limitó a dictar un pronunciamiento meramente declarativo, anulando el Decreto impugnado en el recurso contencioso administrativo de que conocía en cuanto a lo que debía quedar comprendido como Bien de Interés Cultural, y así lo describió claramente en su parte dispositiva, e incluso, aunque estimó que no era necesaria la aclaración, así la hizo. Pero dejó al ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, que una vez que en consecuencia, había anulado también el artículo 2º del Decreto 113/1.992, que había delimitado el entorno afectado por la declaración, hiciera la nueva delimitación de este. Que en ese extremo, - al no hacer la delimitación y remitirla a la Administración-, acertara o no la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el tan citado artículo 11.2 de la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, es algo que, obviamente, no tiene encaje alguno en los motivos por los que se permite recurrir en casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, y que la parte, en su momento y a través del pertinente recurso podía haber remediado, si entendía que, incluso después de la aclaración que pidió, no era correcta; pretender que se delimite por la Sala por ser pretensión conexa indivisiblemente unida con la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, supone no sólo decidir algo no decidido en la sentencia, sino contrariar de modo frontal lo ejecutoriado; la Sala sólo decidió que una vez anulado el Decreto 113/1992, habría de determinarse su zona de influencia, sin determinar en absoluto cual era la misma, y ni siquiera puede integrarse como va dicho con los términos de aquella, tratándose, por tanto, como dice la Sala como una pretensión ex novo la determinación de si es o no correcta la nueva delimitación.

QUINTO

Por la misma razón la infracción que se aduce del artículo 103, apartados 2 y 3, de la vigente Ley Jurisdiccional tampoco puede prosperar. Cierto es que dicho precepto, a cuya finalidad ya nos hemos referido, en su apartado 2, establece que " las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignan ", y, en su apartado 4, preceptúa que " serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento ", con lo que se pretende sin ninguna duda acabar con los cumplimientos disimulados. Pero de ello no parece deducirse sin más que, cualquier acto que la parte entienda que no se ajusta al contenido de la sentencia, per se sea nulo de pleno derecho.

La parte sostiene que con el nuevo Decreto, el 148/1997, la Administración procedió de hecho, a integrar dentro del área de protección todo lo que antes de la revocación por la sentencia del Decreto 112/1992, se consideraba Monumento, vulnerando con ello el contenido material de aquella.

Pero ya hemos dicho que la sentencia dejó a la discrecionalidad técnica de la Administración la delimitación del entorno, de la zona de influencia del Bien de Interés Cultural; la parte no sólo lo consintió, - incluso cuando pidió aclaración de la sentencia ni siquiera aludió a ello -, sino que su posterior actuación, como hemos reseñado pormenorizadamente, en la que en lo que insistía era en el retraso en el cumplimiento de la sentencia, para que la Administración se pronunciara, cierto es que teniendo en cuenta que si se había reducido la declaración de Bien de Interés Cultural, también debía ser reducida la zona de afección, redunda en ello.

Y también hemos dejado dicho ya que su aseveración de delimitación de la zona de influencia, al haberse disminuido, por expresarlo gráficamente así, lo que era Bien de Interés Cultural también debía ser menor, no puede ser aceptada en tales términos absolutos, por la existencia de otras perspectivas que al no estar decididas, acertadamente o no, en la sentencia ni haberse pronunciado sobre ellas, quedaba en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, y la delimitación de ese entorno por la Sala sí que entraría en colisión con lo ejecutoriado, resolviendo algo que ni directa ni indirectamente había decidido la sentencia. Por eso ni la Sala en fase de ejecución hizo dejación de su deber de control de aquello a lo que obligó la Administración, la efectiva delimitación del entorno de afectación, ni si la Administración lo ha hecho, - si bien que con retraso -, pero en el amplio espacio de discrecionalidad técnica, cuya delimitación incluso puede coincidir con la anterior, si bien no excluida del control jurisdiccional, en atención a otras perspectivas o referencias, ni consta siquiera que se hiciera con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, cuando se tramitó el oportuno procedimiento de delimitación, cumpliendo así lo ordenado por la parte dispositiva de la sentencia, no parece que tal delimitación pueda caer en el ámbito de la nulidad de pleno derecho enjuiciable, e incluso anulable, en el ámbito del incidente de ejecución de sentencia, sin contradecir clara y frontalmente lo ejecutoriado; precisamente si lo hiciera la Sala, como los recurrentes pretenden, sí que incurriría en dicha infracción.-

SEXTO

La desestimación de los dos motivos de casación articulados, comporta la desestimación del recurso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar, y en consecuencia desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández en la representación acreditada de Don Luis María , Don Everardo , Don Jose Miguel , Don Diego , Doña Yolanda y Doña Marí Trini contra el auto de 21 de Diciembre de 1.998, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Enero de 1.999, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 791/1.993; con imposición de costas a la parte recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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