SAP Castellón 487/2001, 30 de Octubre de 2001

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2001:1479
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 487

Ilmo. Sr Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón, a treinta de octubre de dos mil uno.

la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe en los autos de juicio verbal sobre interdicto de recobrar la posesión, nº 49/01, y en el que han sido partes, como apelante, Doña Yolanda , que litiga representada por el procurador Sr. Bonet Peiro y asistida por el letrado Sr. González Piélago; y como apelados Don Gerardo y Doña Raquel , representados por el procurador Sr. Pérez Bonet y asistidos por el letrado Sr. Agustí Embuena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 16 de mayo 2001 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra Don Gerardo y Doña Raquel , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a ta parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que fue tramitado con arreglo a la normativa de la nueva LEC, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron turnadas a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 24 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

Ejercitada acción posesoria de recobrar la posesión aspecto de las luces y vistas dimanantes de las ventanas ubicadas en la parte posterior del inmueble propiedad de la actora que se describe en el hecho rimero de demanda, en la zona recayente a un patio interior de los mandados, de las que se ha visto privada por consecuencia del muro que, adosado a su fachada posterior, han ordenado levantar éstos, viene desestimada la demanda al entender el juzgador inexistente la servidumbre sobre la que se asentaba la posesión que se pretende proteger, todo ello sobre la base de precedentes sentencias en los juicios declarativos que se citan, que habrían venido en negar la existencia de servidumbre alguna a favor de la actora y ahora recurrente, la que se alza contra dicha sentencia interesando su revocación y sustitución por otra estimatoria de su demanda inicial, a cuyo fin aduce la existencia de una equivocación en el juzgador al valorar la prueba practicada, en cuanto las sentencias incorporadas al proceso no acreditan que exista la necesaria identidad entre el objeto de aquellos procedimientos y el presente en términos que justifiquen la vinculación que se hace a efectos de negar la existencia del derecho que aparentan dichos huecos, y la infracción legal, por inaplicación, del art. 7.2 del Código Civil, sancionador del abuso del derecho que se dice concurrente por carecer la elevación del muro de justificación bastante.

SEGUNDO

La Sala, pese a la oposición desplegada por la parte melada, que lógicamente interesa la confirmación de la resolución recurrida, considera que el recurso debe prosperar. Y debe así ocurrir por distintas razones que pasamos a enunciar: 1ª.- Aún en el caso de que fuera cierto que las sentencias dictadas en los precedentes juicios verbales seguidos entre las partes ( 17/84 y 19/88 ), hubieran resuelto que los huecos y ventanas cuyo uso pretende proteger la acto, a en su demanda interdictal, carecían de fundamento legal, todo lo cual se dice a efectos puramente dialécticos, pues en realidad consideramos que no está probado convenientemente tal aserto, ya que las sentencias aportadas por los demandados no lo permiten, ni tampoco el interrogatorio de la actora, que si bien admite precedentes pleitos no lo hace con la claridad necesaria para saber si las ventanas cuyo cerramiento ha motivado el interdicto, son las mismas sobre las que versaban aquellas acciones declarativas, aún en ese caso, se repite, dado que en aquellos procedimientos lo que se pretendía era una " declaración " de derechos, que se niegan, para terminar con la situación de hecho existente, desde además hace muchos años, como la mera contemplación de las fotografías aportadas permite, lo que deberían haber hecho, y siempre que exista una causa legítima y seria en derecho, es requerir a la señora Yolanda para que cerrara las ventanas voluntariamente, y caso de no hacerlo, instar el correspondiente proceso judicial para su cierre. Y es que, dicha realidad táctica, es decir la indiscutible permanencia y durabilidad de tales huecos desde hace muchos años, la hace protegible en vía interdictal frente a agresiones como la producida con la pared levantada. Dijo esta misma Sala en su sentencia de 16/7101, que " como tiene dicho esta misma Audiencia, Sección 1ª Sent,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR