SAP Granada 71/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:163
Número de Recurso647/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 71

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 647/02- los autos de Juicio Verbal número 219/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, seguidos en virtud de demanda de AGROPECUARIA VALDESERRANO SA. contra Dª. Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de Interdicto de recobrar interpuesta por el procurador D. Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Agropecuaria Valdeserrano SA., contra Dª Rosario , representada por el Procurador D. Andrés Morales García, debo condenar y condeno a referida demandada a reponer al actor en la posesión que venía ostentando del "camino de los almendros" que es objeto de reclamación e identificado en el hecho primero de la demanda, a volver dicho camino al estado en que se encontraba antes de proceder a vallar sobre el mismo, debiendo retirar a su costa la alambrada y piedras que impiden el paso, dentro del plazo legal. Las costas se imponen a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en arts. 394 y ss LECiv".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la nulidad de actuaciones invocada por la parte apelante, se ha de buscar un concepto de la misma y, por ello, se ha de concretar cual es su alcance (el de la nulidad de actuaciones, decimos); de este modo, si los actos procesales cumplen su cometido dentro del proceso siempre que sean realizados conforme a lo previsto en la Ley, alcanzando así su finalidad, no se ha de dudar, que al concepto de nulidad de actuaciones se llega por una vía negativa, entendiendo la misma, como aquella que refiere lo contrario;

entonces nos hallaremos ante la nulidad procesal, "cuando en el acto estén ausentes algunos de los requisitos establecidos para su realización". Así pues, la noción de nulidad se ha de relacionar, y esto es importante, con la validez y eficacia de aquellos, y un acto procesal es válido, cuando ha sido ejecutado de acuerdo con las normas procesales que lo regulan, y es eficaz, cuando logra producir los efectos que vienen previstos en la Ley Procesal. Hecha la observación básica, se ha de indicar, como principio, que: Un acto procesal concreto, o bien un conjunto de actos procesales se hallan incursos en nulidad, o pueden encontrarse en tal situación, cuando en su realización no se hayan cumplido todos o alguno de los requisitos procesales, los que las Leyes de tal naturaleza establecen, pero eso si, siempre que los mismos (los requisitos), se dispongan como esenciales para que produzcan todos los efectos jurídicos que le son propios; de ésta nota se desprende algo esencial en torno a la nulidad de actuaciones procesales que: para que surja o aparezca la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o requisito procesal, sino, y por el contrario, la esencia de aquella reside en la importancia o trascendencia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de la infracción, de ahí que si el requisito omitido o vulnerado es esencial e indispensable para que el acto procesal alcance su fin, estaremos ante un supuesto de nulidad, en otro caso no; como se ve la verdad que ofrezca el caso concreto a tales fines, es fundamental. Tras lo expuesto, y no sin dejar de recordar, que el acto defectuoso supone además de infracción de la norma que lo regula, un quebranto general del principio de legalidad procesal, contenido en el artículo primero de la LEC., tras lo anotado, decimos, se ha de resaltar que: los actos procesales pueden entrañar, llevar en sí, varios, diversos, tipos de defectos, que hablan: A), De nulidad de pleno Derecho; B), De anulabilidad; y C), De simple irregularidad (en la materia estudiada, esto es un inciso, se ha de tener en cuenta la Disposición Final Decimoséptima de la NLEC., y, por ello, la no aplicación de los artículos 225 a 230 de la misma sobre nulidad de actuaciones, en tanto no sea reformada la LOPJ., siendo observables los artículos 238 a 242 de la LOPJ.); supuesto de nulidad absoluta lo hallamos "cuando se prescinda total y plenamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", de nulidad relativa o anulabilidad, "cuando los actos procesales, por el contrario, incurran en alguna infracción del ordenamiento jurídico diferente, distinta, de las que acarrea la nulidad de pleno Derecho", así, serán anulables, los actos dictados por órgano Judicial incompetente, que carezca de Competencia Territorial o las resoluciones incongruentes, y de irregularidad procesal, cuando los actos procesales incurren en alguna infracción del ordenamiento jurídico que no sea sancionada ni con la nulidad absoluta ni con la anulabilidad, de lo que se desprende que el acto irregular produce todos sus efectos, aún cuando pueda acarrear una sanción disciplinaria, así, es el caso previsto en el artículo 132.3 de la NLEC. Tras la doctrina anotada, que se extrae de la geometría legal, la que representa el ordenamiento jurídico, aparece la pregunta siguiente en torno a la nulidad planteada ¿La cualidad de nulo, de ese vicio que disminuye o anula la estimación o validez de una cosa, puede derivarse de un defecto meramente técnico y no procesal? La respuesta precisa de una explicación. Se aduce la nulidad, por la parte apelante,...

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