SAP Baleares 403/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2001:2047
Número de Recurso303/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 403

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Septiembre de dos

mil uno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de INTERDICTO DE RETENER, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palma, bajo el número 538/2000, Rollo de Sala numero 303/2001, entre partes, de una como demandado-apelante D. Luis Francisco , representado en esta Azada por el Procurador D. Sebastiá Coll y dirigido por el Letrado D. Nadal Vidal de otra, como actora-apelada Doña Fátima , representada por el procurador D. Francisco Arbona y dirigida por el letrado D. Juan Mulet.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia n° 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas en nombre y representación de DOÑA Fátima , contra 1-bON Luis Francisco debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, acordando reponer en ella a la demandante, requiriendo a DON Luis Francisco para que deje libre el paso de acceso para personas y vehículos a través del corral de la casa habitada por la actora, retirando su vehículo y absteniéndose de aparcar en el pasadizo impidiendo su completa utilización, con el apercibimiento, en caso contrario, de proceder en la forma indicada en los artículos 710 y 711 de la L.E.C. con imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada- apelante

D. Luis Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó señalar para votación y Fallo el día 13 de septiembre de 2001.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Fátima interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Luis Francisco , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a reponer a la actora en la posesión del acceso a la vivienda que tiene arrendada, retirando el vehículo que impide dicho acceso a través del corral de la casa y dejando el acceso libre de paso, tanto para personas como para vehículos.

El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12 de febrero de 2001 por la que se estimaba íntegramente la demanda, condenando al demandado en los términos interesados en aquel escrito inicial.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandado D. Luis Francisco por considerar: a) que concurre la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que el interdicto procedente era el de retener la posesión, b) no ha quedado acreditado en autos la existencia de despojo posesorio, ya que no lo constituye el estacionamiento ocasional del vehículo del demandado en el callejón de referencia, y c) no concurre tampoco en el supuesto hoy enjuiciado, el requisito relativo al animus spoliandi.

SEGUNDO

Los llamados interdictos de retener y recuperar la posesión, conforme los define la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del "interdictum recuperandae possessionis" del Derecho romano, aunque con la importante diferencia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino también la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código civil, que...

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