SAP Las Palmas 291/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1440
Número de Recurso132/2006
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de julio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Natalia VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de julio de 2005 , seguidos a instancia de Dña. Natalia representada por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrandiz y dirigida por el Letrado D. José Luis Álvarez Bermúdez , contra D. Bruno representado por la Procuradora Dña. Gema Monche Gil y dirigido por el Letrado D. Gerardo Pérez Norro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "I. Desestimar la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada por Doña Natalia , absolviendo a Don Bruno de las pretensiones en ella contenidas.

  1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de junio 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la representación de la parte actora mostrando su disconformidad con la apreciación de la prueba practicada sobre los hechos objeto de debate, así como en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas. Manifiesta la parte apelante que el fundamento jurídico primero de la resolución apelada recoge con acierto los mismos fundamentos jurídicos alegados por la parte en su demanda, pero a pesar de ello, la sentencia es contraria a los preceptos y doctrina invocados por el Juzgador, siendo la justificación del fallo que "ni la actora ni el demandado ha acreditado la posesión del terreno cuya protección se demanda".

A juicio del recurrente tal argumentación debe rechazarse por los motivos siguientes:

  1. De las pruebas aportadas queda patente que no hay confusión posible de cuál sea la línea divisoria entre la finca de la actora y la del demandado, ni que se esté encubriendo con la acción interdictal acción alguna de deslinde, puesto que la línea divisoria entre las parcelas lo constituye el muro o cerca perimetral de 25 metros de longitud por 4 metros de alto, levantado por el propio Sr. Bruno en el año 1995, según reconoció en el acto de la vista oral. Este muro sin puertas, huecos ni ventanas y de gran envergadura -fotografías doc. 5 y 6 de la demanda- evidencia que constituye el lindero naciente de la propiedad del demandado.

  2. Reconocido por el demandado que fue él quien levantó el muro en el año 1995 y quien procedió en octubre de 2004 a levantar la valla metálica que existe a dos metros del muro de obra y que se denuncia con la demanda interdictal, es evidente que desde el año 1995 hasta octubre de 2004 la situación de hecho o "statu quo" de las fincas colindantes era sustancialmente diferente a la que existe en este momento; por ello la valla metálica levantada por el demandado en octubre de 2004 ha venido a modificar por la fuerza y mediante la política de "hechos consumados", la situación anterior, despojando y/o perturbando la pacífica posesión de la actora.

  3. La actora acreditó documentalmente la propiedad de su finca, y que tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que tiene a su favor la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Añade la parte recurrente que los testigos propuestos a su instancia declararon que la actora ha poseído siempre la casa y terreno que se halla distinguida con el número NUM000 de la CALLE000 y que nunca habían visto transitar en dicho solar al demandado, Don Bruno .

Concluye la parte apelante interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día para "recobrar la posesión", con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Por su parte el apelado muestra su conformidad con la sentencia recurrida y precisa que no se discute en el presente procedimiento el dominio de las fincas, colindantes entre sí, de cada una de las partes procesales, sino la posesión de una franja o terreno claramente determinado, sito en la linde de las fincas. Alega la representación del apelado que su representado ha venido poseyendo dicho terreno desde su adquisición y así lo atestiguan los testigos que depusieron en el acto del juicio, además de quedar acreditado, a su entender, por el perito que elabora el informe obrante en autos, al afirmar que dicho terreno queda dentro de la superficie del solar de Don Bruno . Por último estima que la construcción de un muro longitudinal por el señor Bruno no presupone un acto de deslinde, ya que el mismo se construye en el interior de su propiedad y dejando una zona determinada -objeto litigioso- para un posterior uso que fundamentalmente consistiría en alguna otra obra para acceder a caminos paralelos y así se venía usando por su representado.

SEGUNDO

Como reiteradamente tiene dicho la doctrina, citándose al respecto como más recientes entre otras la Sentencia de esta Audiencia y su Sección 4ª de 13 de julio de 2005, recurso 15/2005 , así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª de 28 de julio de 2005 la acción de tutela sumaria de la posesión regulada en el art. 250, párrafo 4, Ley de Enjuiciamiento Civil ,...

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