SAP Girona 144/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2000:405
Número de Recurso461/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 144/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

Don JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

Girona, trece de marzo de dos mil,

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 461/1999, en el que ha sido parte apelante Dña.

Leticia , representada esta por el Procurador D. NARCIS MONTANER PUIG, y

dirigida por el Letrado D. JOAN R. PUIG PELLICER; y como parte apelada DN. Diego Y DÑA. Lucía , representados por la Procurador Dña. CARMEN RAMIO

COSTA, y dirigidos por el Letrado Dn. CARLES FITA ALEGRE.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el 1ª INSTª INSTR Nº 5 FIGUERES, en los autos nº 2/1999 , seguidos a instacias de Dña. Leticia , representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMA TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. JUAN RAMON PUIG PELLICER, contra Dña. Lucía Y Diego , representados por la Procuradora Dña. ROSA Mª. BARTOLOMÉ, bajo la dirección del Letrado D. CARLES FITA ALEGRE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que desestimada la demanda formulada por laProcuradora Dª. Irene Gumá Torramilans en nombre y representación de Dª. Leticia , contra Dª. Lucía y D. Diego , debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida, ello sin perjuicio de tercero con reserva a las partes del derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podran ejercitar en el juicio correspondiente y ello con expresa imposición en costas a la parte cuya pretensión se desestima."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 2/6/1999 , se recurrió en apelación por la parte Demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 6/3/2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda la acción interdictal de recobrar la posesión y subsidiaria de retener la posesión del local y negocio que se dice despojado por Dª. Lucía y Dn. Diego , se formuló oposición por estos a dicha demanda, recayendo sentencia en la que tras rechazarse las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva formuladas por la parte demandada, entra en el fondo del asunto para declarar probado que:

  1. Que en fecha 1 de enero de 1986, según documento privado aportado, los tres hermanos Diego , Cristina y Leticia suscribieron dicho documento a fin de constituir una sociedad civil para explotar en común un negocio de alimentación.

  2. Que en dicho documento se constata que figurará como titular a efectos fiscales Dn. Diego .

  3. Que los testigos que han declarado son coincidentes en reconocer que la actora Dña. Leticia era coposeedora del negocio de alimentación en su calidad de socio.

  4. Que la sociedad abarcaba la explotación del negocio y el inherente uso del local en que aquel se desarrollaba.

Pese a tan concluyente apreciación que la Sala suscribe, considera que sin embargo se produce una interferencia que impide la prosperabilidad de la acción interdictal, y esto es que con carácter previo debería resolverse si la sociedad constituída inicialmente está extinguida o no ( art. 1700 y ss C.C .), y concluye por ello apreciando la concurrencia de una cuestión compleja que excede del cauce del trámite previsto para los interdictos y rechaza por ello la pretensión deducida, decisión con la que muestra su disconformidad la parte demandante y así lo argumentó en el acto de la vista de apelación, mostrando su extrañeza en el acogimiento como causa de rechazo ( el de eventual extinción de la sociedad) que la parte no había alegado como motivo de oposición.

SEGUNDO

Lo que en definitiva viene a decir la sentencia al apreciar esa supuesta complejidad, es que la actora no ha acreditado su posesión, pues basada esta en un derecho alegado -condición de participe de la sociedad civil explotadora-, no queda acreditada de forma pacífica su derecho de posesión legitimador para obtener la protección interdictal.

Sin embargo la sentencia confunde el sentido de la acción interdictal y del juicio posesorio, en el que solo se trata de proteger el hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer y de a quien corresponda dicho derecho, cuestión que deberá ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; por ello la promotora del interdicto habrá de probar que al producirse el despojo o la perturbación se hallaba materialmente en la posesión o tenencia, manifestándose esta como una relación mantenida con la cosa, con actos de disfrute y aprovechamiento.

En el presente caso es clara la relación de detentación por parte de la actora del local y del negocio de alimentación que en él se desarrollaba, ya que en él ejercía su actividad laboral la actora; actividad laboral que no se corresponde con una simple relación de contrato de trabajo, lo realizaba "desde la mañana hasta la noche, como si el negocio fuera suyo", según la testigo Edurne (repregunta a la cuarta fol 156); "que no sabe el tipo de contrato que tenían, que el horario seguro que no corresponde a ningúncontrato, ya que el horario mínimo que se hacia era de 12 horas seguidas... "dice la...

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