SAP Castellón 59/2007, 21 de Marzo de 2007
Ponente | AURORA DE DIEGO GONZALEZ |
ECLI | ES:APCS:2007:515 |
Número de Recurso | 173/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 59/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 173/06
Juicio Verbal núm. 826/05
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 59
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, en autos de juicio verbal núm. 826 de 2005 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, NIUMO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Letrado D. Antonio Esteban Esteban y como parte APELADA, EGEUM 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Medall Gual y defendida por el Letrado D. Vicente E. Tirado Rico, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ISABEL MEDALL GUAL, en nombre y representación de la entidad EGEUM 2000, S.L., contra la mercantil NIUMO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª PILAR BALLESTER OZCARIZ, debo ratificar y ratifico la suspensión de las obras de explanación en las parcelas catastrales nº 26, 27, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del polígono nº 5 del municipio de San Joan de Moró (Castellón). Se imponen las costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Niumo, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa que lo impugnó solicitando su desestimación.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia impugnada, y
El debate suscitado por ambas mercantiles en grado de apelación reproduce la temática jurídica que fue objeto de la instancia por lo que deberá la Sala examinar las cuestiones siguientes:
-
Si es adecuado o no el cauce procesal del juicio verbal regulado en los arts. 250.5º, 441.2 y 447 de la LEC, o debió acudir la entidad actora al juicio ordinario a fin de dilucidar el contenido, alcance y forma de ejercicio de la servidumbre de aguas, incluída su agravación.
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La falta de legitimación activa de la actora que no es titular del predio dominante sino del sirviente, y por ello está obligada a recibir las aguas de los predios superiores.
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El error en la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente referida a las pericias que obran en autos.
Por esta vía persigue Niumo, S.L. que se alce la suspensión de las obras que había iniciado en las parcelas de su propiedad situadas en la localidad de Sant Joan de Moró, Castellón, consistentes en su desmonte y explanación, alegando en apoyo de su pretensión que las mismas en nada afectan al caudal de agua que, por disposición natural del terreno, vierte desde la finca de la demandada apelante Niumo, S.L. a la de la actora, hoy apelada, Egeum 2000, S.L., tesis que precisamente fue rechazada en la sentencia de primera instancia, que estimó la acción de tutela sumaria de la posesión mediante la suspensión de la obra.
Tal como indicamos en la sentencia núm. 107 de 21 de junio de 2006, la acción de suspensión de obra nueva del art. 250.15º LEC, lo que antes se concebía como un interdicto de obra nueva, tiene por objeto preservar la propiedad, la posesión u otro derecho real, de los actos llevados a cabo por un demandado, que repercutan en la propiedad o posesión del reclamante, salvaguardando aquellos de la perturbación o amenaza que implica la obra emprendida por el demandado en la finca de su propiedad, mediante la denuncia de esta obra, a fin de conseguir su paralización, siendo una acción provisional o cautelar que trata de evitar que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, y sin perjuicio de que en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas.
Dicha acción de naturaleza cautelar, y según se desprende de la regulación como interdicto que al mismo daba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 1.631, 1.663 y siguientes, requería la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que se realizare una obra y que ésta fuere nueva.
2) Que la obra no estuviere terminada.
3) Que con dicha operación material se perjudicare, molestare u originare algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del actor, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal justificar la lesión real o al menos probable y deducible de las obras que se pretenden suspender.
Son infinidad los precedentes jurisprudenciales que acogen esa naturaleza y finalidad de lo que era el interdicto de obra nueva, cuya cita resulta ociosa, e incluso la doctrina científica lo consideró como el exponente de una pretensión cautelar dirigido a impedir o preservar de inconvenientes y molestias provenientes de una nueva construcción que origina un cambio en la situación de hecho de las cosas.
De las consideraciones anteriores deriva la imposibilidad de que prospere la excepción de inadecuación de procedimiento pues en el cometido atribuido al juicio verbal especial del art. 250.1.5º de la LEC tiene correcto encaje la suspensión cautelar de las obras perseguida en la demanda, por lo que con independencia de que la pretensión deba o no prosperar, es innegable que la apelante inició una obra nueva, que no se encuentra finalizada, que puede, en principio, por la colindancia y la configuración del terreno, afectar a la finca de Egeum 2000, S.L.
Como indica la STS de 27 de mayo de 1995 la naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa...
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