SAP Las Palmas 326/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución326/2006
Fecha23 Junio 2006

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 326

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes D./

Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de abril de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Fontaneria Dialsan S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 6 de abril de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Fontaneria Dialsan S.L. representados por el Procurador D./Dña. Jose Antonio De La Cueva Lang-lenton y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Carlos Reina Jimenez , contra D./Dña. Asociacion De Vecinos De Piletas Santa Mª De Goretti representado por el Procurador D./Dña. Eva Maria Olmos Bittini y dirigido por el Letrado D./Dña. Isabel S. Suarez Morales .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Olmos Bittini en nombre y representación de "ASOCIACION DE VECINOS DE PILETAS SANTA MARIA GORETTI" contra "FONTANERÍA DIALSAN S.A." se ratifica la suspension de las obras decretada por auto de fecha 30 de Julio de 2003 . Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de abril de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene, en primer lugar, la entidad recurrente la improcedencia de la acción de suspensión de obra nueva ejercitada en su contra, con fundamento en el error de la actora sobre la identificación de la finca objeto de la misma, existiendo, en el caso de autos, derechos inscritos de carácter contradictorio, singularmente, en lo que afecta al inmueble de su titularidad, plenamente identificado en cuanto a situación, superficie, cabida y linderos, lo que no acontence, de otro modo, con la propiedad de la parte contraria, todo lo que, entiende, excluye la viabilidad de la señalada acción, articulada contra un derecho inscrito de carácter contradictorio que, además, prevalece, y con apoyo en las resoluciones que cita, al tener la condición de tercero hipotecario. Insiste, de otro lado, en la inacreditación por la actora de la efectiva identidad del inmueble que dice ser de su titularidad, no habiéndose acreditado que coincida con la que posee la propia recurrente, como tampoco que el título esgrimido se corresponda, físicamente, con la finca allí descrita, cuyos confusos linderos no tienen, además, cabida en el predio de su propiedad, tratándose, en definitiva, de dos fincas diferentes, donde, reitera, la actora no ha podido identificar, ni localizar, en el espacio físico, su propiedad, lo que, en suma, imposibilita el éxito de la demanda promovida de adverso. Por último, discrepa, ahora bajo alegato de error en la apreciación de la prueba, del concreto pronunciamiento de la resolución frente a la que se alza que entendió probada la posesión por la actora del terreno litigioso, extremo sobre el que, no obstante, no ha aportado la necesaria prueba documental al respecto, siendo, entiende, totalmente insuficiente la prueba testifical practicada que, además, carece del mínimo rigor probatorio para formar convicción, como tampoco para privar de eficacia a la abundante documental aportada por su parte, menos aún para privarle de su pacífica posesión sobre tal terreno, motivos en base a los que, en definitiva, solicita la estimación del presente recurso de apelación con paralela revocación de la sentencia a la que se opone.

SEGUNDO

Como se expuso, alega primeramente la entidad apelante la improcedencia de la acción de suspensión de obra nueva articulada en su contra, dada su condición de tercero hipotecario, y la existencia, a su favor, de un título inscrito de carácter contradictorio con el esgrimido por la asociación apelada.

El alegato no puede prosperar.

En efecto, nos hallamos ante una acción dirigida a la resolución, con carácter sumario, de la suspensión de una obra nueva, prevista en el artículo 250.1.5° de la LEC , que recoge, de este modo, dentro del ámbito del juicio verbal, el anterior interdicto de obra nueva, compartiendo su misma naturaleza y finalidad. Dicho procedimiento, constituía un juicio especial, sumario, preventivo y cautelar, dirigido a evitar que la realización, ejecución o continuación de una edificación u obra cualquiera perjudique o cause daño en un bien o derecho de otra persona, debido a que la misma es propietaria o poseedora de un inmueble o titular de cualquier otro derecho real, con lo que aparecen delimitados los elementos subjetivos y objetivos necesarios para hacer viable la acción, cuales son, por una parte, los referentes a la legitimación activa y consistentes en un derecho de propiedad, posesorio o de cualquier otra naturaleza real ostentado por el actor sobre un determinado inmueble y, por otra, los relativos a una ejecución material realizada sobre otra finca por parte del demandado, quién ostenta por ello la legitimación pasiva, y que consiste en la realización o continuación de una obra mediante la cual se perjudique, moleste u ocasione un daño cualquiera en el referido bien o derecho del demandante, a lo que ha de añadirse el requisito de que la obra no se encuentre finalizada, dado que en tal supuesto carecería de razón de ser la pretensión de que la misma sea paralizada, que constituye el verdadero objeto de esta clase de interdictos.

Por tanto, y en cuanto a la finalidad de este procedimiento, se pretende la paralización o suspensión de aquella obra realizada por el demandado que, según alega el demandante, perjudica, limita o impide el ejercicio de su posesión y ello hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre su derecho a proseguirla, es decir, tal interdicto tiene como finalidad mantener un estado de hecho, evitando así una eventual lesión jurídica o, si el daño dio comienzo, impidiendo una mayor extensión del mismo.

De ahí que el éxito de la acción precise la concurrencia de los siguientes requisitos de carácter objetivo: a) Que se lleve a cabo una construcción material que altere el estado anterior, bien sea mediante excavación, elevación de muros o edificación, siempre que requiera para su realización...

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