SAP Alicante 287/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:1870
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 287/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 181-A/2004) los autos de Juicio Verbal sobre recuperación de la posesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente bajo el nº 144 de 2003 , en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes

D. Ignacio y Dª Ana María , quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes hallándose representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistidos por la Letrada Sra. Van Drahosch Sannemann, siendo parte apelada la mercantil Valle Dorado de Alicante SL representada por el Procurador Sr. Soto Soler y asistida por el Letrado Sr. García-Trigo Santiyán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente en los referidos autos se dictó con fecha 11 de septiembre de 2003 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.-Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz Sotés en nombre y representación de

D. Ignacio y Dª Ana María contra VALLE DORADO DE ALICANTE, S.L. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda, todo ello sin perjuicio de tercero y del derecho definitivo sobre la propiedad o mejor derecho a dilucidar en el correspondiente proceso declarativo, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de los demandantes Sr. y Sra. Ana María Ignacio recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivado por escrito en el que se interesó la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de su demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado a la demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 181 de 2004 y fue designado Magistrado ponente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden ser sin duda, aplicadas al Juicio Verbal, especial por su contenido y finalidad, que contempla el art 250.1 4º de la Ley de E. Civil , las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de abril 22 de noviembre de 2001, 21 de julio, 21 de noviembre de 2003, 3 de marzo 2004 referidas al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de retener o recobrar la posesión, singular proceso al que es claro ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto; resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello, antes los arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el art. 250.1. 4º de la nueva Ley , antes citado, así como el art. 439.1 en correlación , lo que debe ser olvidado, con el art. 460 del Código Civil , venían y vienen aludir cuales son los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción...

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