SAP Salamanca 150/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:107
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 150/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a de veinticuatro de Abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 489/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 102/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.) representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Aquilino Magide Bizarro y como demandado-apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CIERVO (Salamanca) representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 5 de Diciembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estella, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, debo condenar al Excmo. Ayuntamiento de Villar del Ciervo (Salamanca) a satisfacer a la actora la cantidad de 4.644 € más IVA, más intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Con fecha 21 de Diciembre de 2006 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACLARA la sentencia de fecha de cinco de diciembre de dos mil seis, debiéndose suprimir en el Fallo inserto en la misma el siguiente párrafo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad. Manteniendo el resto de pronunciamientos."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la determinación de la cantidad reclamada, infracción de los Estatutos de la S.G.A.E. y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba, error en la determinación de la cantidad e incremento de la misma en cuanto al IVA e infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de fijar a favor de la actora la cantidad de 3.779,16 euros o la de 4.145,16 euros, sin que a dicha cantidad se le pueda aplicar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y todo ello sin imposición de costas. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 27 de Febrero de 2007, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Abril de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes razones sistemáticas es necesario comenzar tratando el problema de la legitimación "ad causam" de la SGAE ante la invocación por parte de la recurrente de los artículos 7 y 10 de los Estatutos de la misma en relación con el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero motiva de forma exhaustiva las razones por la que se considera que la demandante está legitimada en el presente procedimiento, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren al caso. Esta Sala comparte íntegramente estos criterios, a estas alturas absolutamente pacíficos, pudiendo citar simplemente a efectos de una mayor ilustración algunas otras resoluciones, citadas por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 10 Julio de 2006, Juzgado ante el que incluso se llegó a solicitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad:

"En todo caso, a mayor abundamiento, respecto del planteamiento de la cuestión por inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho hay que tener presente que el TC en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997 no ha encontrado algún punto de inconstitucionalidad al examinar dichas entidades, añadiendo que la sentencia de la AP de Madrid de 27 de abril de 2001 que "...el que para el ejercicio de determinados derechos se imponga la pertenencia a una determinada asociación, vulnere dicho derecho puesto que como señala la STC 196/1997, no plantea duda constitucional alguna el que deba hacerse valer tal derecho por medio de esas entidades de gestión; dado que si el Mº de Cultura órgano competente para su reconocimiento, actuara de forma arbitraria o desconociendo los derechos para cuyo fin se constituyen y reconocen los interesados o perjudicados por dichos actos y resoluciones podrán acudir en defensa de sus legítimos derechos a su control y revisión en la jurisdicción competente.

Sin que el hecho de la gestión más o menos correcta que se lleve a cabo por tales entidades afecte a la obligación de pago de la remuneración, sin perjuicio del control administrativo al que están sujetas"; consideraciones que hacemos nuestras, por lo que si, debido a su composición, se produce alguna actuación abusiva respecto de alguno de componentes, queda libre la vía jurisdiccional competente para la salvaguarda de sus derechos. Criterio mantenido por este Juzgado en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, confirmada por la AP de Alicante, sección Octava en sentencia de 30 de noviembre de 2005. Y adicionar que en reciente sentencia 23 de febrero de 2005, el TS frente la pretensión de inconstitucionalidad del art. 25 TRLPI, descarta que se produzca vulneración, entre otros, del art. 22 CE invocado por la demandada

Únicamente, y compartiendo el criterio expuesto en el informe de la demandante, solo tendría sentido plantearse la referida cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 150 TRLPI, que sí es de aplicación directa y de cuya validez depende el litigio. Como dice el Tribunal Constitucional en sentencia 17/1981, de uno de junio "Ciertamente la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el...

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