SAP Barcelona 6/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2007:1396
Número de Recurso357/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP357/06 --R

Proceso Abreviado nº 446/04

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A nº 6

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ocho de enero de dos mil siete

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 446/04, Rollo de Apelación nº AP357/06 sobre delitos contra la integridad moral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, como Acusaciones Particulares las expresadas en el encabezamiento de la sentencia objeto de apelación y como acusados Irene, representada por el Procurador Sr D'Asis Mestre, Luz, representada por el Procurador Sra Treserras, Blas, representado por el Procurador Sra Terradas Cumalat, Bárbara, representada por el Procurador Sra Trullas y Alfredo, representado por el Procurador Sra Zaldúa Rodriguez en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Irene y de Antonia contra la sentencia dictada a 4 de julio de 2006 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Joaquín, por el Ayuntamiento de Caldes d'Estrach y por la representación procesal de Ariadna quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de julio de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 446/04 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue la sentencia por las representaciones procesales de las acusadas antes referidas y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 13 de diciembre de 2006, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hecha excepción de aquellos que fundamentan la autoría en comisión por omisión de la acusada Antonia, que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

Articulan las representaciones procesales de ambas acusadas el fondo del recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre un único y común motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra ambas pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra las mismas. A dicho motivo suma, subsidiariamente, la representación procesal de Antonia la ausencia de conocimiento de los tratos degradantes y de voluntad de infligirlos y la representación de Irene la infracción del artículo 173 del CP

Igualmente, y como puntos primeros del recurso, la representación procesal de Irene, aduce la vulneración del principio non bis in idem y el quebrantamiento de las normas y garantias procesales, razón esta última por la que pide la nulidad del Juicio con retroacción de las actuaciones al momento en que se le denegó la prueba de reconocimiento de la Residencia "Los Ángeles" donde tuvieron lugar los hechos.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que exponen en los escritos de formalización de los recursos, solicitas la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Irene no puede prosperar en esta alzada, debiendo ser acogido parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Antonia pero no por los motivos ni con las consecuencias propuestas por la parte sino por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO

Antes de proceder a cualquier pronunciamiento sobre el común motivo jurídico interpuesto por las recurrentes es preciso otorgar respuesta jurídica a las dos primeras pretensiones deducidas por la representación procesal de Irene.

Sustenta en primer término la parte que la condena que se pronuncia en su contra infringe la prohibición constitucional de ne bis in idem en cuanto la acusada fue ya sancionada administrativamente lo que, admitido por la Juez a quo, en su sentencia conllevó que en la sentencia dictada en la primera instancia se acordase descontar en ejecución de sentencia de la pena impuesta la sanción administrativa en caso de acreditarse que se haya ejecutado.

Pues bien, poco hay que añadir a los argumentos expuestos por la juez a quo en su resolución que se ciñen estrictamente a la doctrina constitucional en la materia. Efectivamente, una primera posición del TC mantuvo la plena compatibilidad, en todos los casos, de sanción administrativa y sanción penal atendiendo a su distinta naturaleza y fundamento, para finalmente, y a través de dos sentencia dictadas en los años 1999 y 2001 en sede de delitos contra la seguridad del tráfico ( que se citan en la sentencia apelada) cambiar de criterio afirmando que, en los supuestos en los que la Administración, obviando su obligación de suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que hubiere recaído resolución en vía penal, hubiere ya sancionado al infractor, no era ya posible pronunciar condena penal sin infringir el principio ne bis in idem.

Sin duda la pretensión de la parte se apoya en dichas sentencias pero lo que sucede, como también expone la Juez a quo, es que el Tribunal Constitucional, modificó aquél criterio para sustentar, desde la sentencia de 16 de enero de 2003, que en tales supuestos deberá tenerse en cuenta ( es decir, descontar aquilatándola) en la sentencia penal la parte de sanción ya impuesta en sede administrativa. Este nuevo criterio, mantenido en la actualidad y adoptado también por la Sala Segunda, es el que acoge la Juez a quo cumpliendo así con el deber legal que le alcanza ( artc 5 de la LOPJ) de interpretar las normas conforme a la doctrina fijada en toda clase de procesos por el Tribunal Constitucional, razón por la cual debe igualmente ser acogido en esta alzada.

Lo que sucede es que la aplicación de esta doctrina que no plantea problema alguno si las dos sanciones ( administrativa y penal) son de naturaleza pecuniaria, sí entraña dificultades cuando, como en el caso de autos, se trata de sanciones de diversa naturaleza ( pecuniaria y privativa de libertad) extremo en el que la Sala no puede entrar por no haber sido sometida tal cuestión a la misma en cuanto que el descuento de pena al que alude la Juez a quo se ha pospuesto para la fase de ejecución de sentencia; problema que, por otra parte, se habría visto en gran medida solventado si, a la vista que en sede administrativa se la habría inhabilitado para el ejercicio del oficio que desempeñaba, se le hubiere impuesto a la acusada como pena accesoria la inhabilitación prevista en el apartado 3º del punto 1º del articulo 56 del CP directamente relacionada con el delito cometido, como hubiera sido jurídicamente correcto ( extremo en el que la Sala tampoco puede entrar puesto que ni la parte recurrente ni, desde luego, las Acusaciones lo han cuestionado por la via del recurso), en vez de acudir, por rutina, a la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo..

En segundo lugar, la parte pretende que se declare la nulidad del Juicio por habérsele denegado una prueba que solicitó en su escrito de defensa y cuya admisión solicitó al inicio del Juicio, siéndole igualmente denegada lo que, a su Juicio, habría vulnerado el derecho de defensa que le asistía.

Dicha petición desconoce que ante la denegación de una prueba, en el caso de que ésta fuere indebidamente denegada aun siendo pertinente y necesaria, (lo que a la vista de la misma - reconocimiento o inspección ocular de la residencia donde ocurrieron los hechos- resulta mas que discutible) no conlleva la nulidad que pretende sino que la Ley procesal penal determina cual es el remedio procesal a aquella indebida denegación en el articulo 790. 3 cuando establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación " podrá pedir el recurrente la practica de las...

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