STSJ Cataluña 1214/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:12409
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1214/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1214 /2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 60/2006, interpuesto por KNAUF MIRET, S.L., representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES, representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia núm. 72/2006, dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 568/2004, interpuesto contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS desestimatoria de la reposición interpuesta contra liquidación en concepto de tasas de prestación de servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones, por importe de 105.801,83 euros.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del escrito de apelación insiste en la pretensión de que se ha vulnerado el principio de legalidad de los elementos esenciales y configuradores de la tasa, invocándose al respecto el art. 57.3 de la Ley de Cataluña 3/1998, de 27 febrero , de intervención integral de la Administración ambiental.

Según dicho precepto:

"1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación de actividades devenga las correspondientes tasas.

  1. Las tasas de servicios prestados por los entes locales son fijadas por las correspondientes ordenanzas fiscales.

  2. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa debe realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de ley".

De acuerdo con la doctrina constitucional en materia de reserva de ley (sobre la que más tarde habremos de volver) y con los demás razonamientos del segundo párrafo del Fundamento segundo de la sentencia apelada, que compartimos, el precepto ha de ser necesariamente interpretado en el sentido que el rango formal de ley que exige el inciso último del precepto se ciñe a las tasas diferentes de aquellas a que se refiere el apartado 2 , esto es, de las tasas por los servicios prestados por los entes locales, que han de fijarse por las correspondientes ordenanzas fiscales.

No hay, pues, ninguna reserva de ley para las tasas de servicios prestados por los entes locales, sino que habrá que estar a las respectivas ordenanzas fiscales. Es más: por la propia naturaleza de las tasas, resultaría cuestionable constitucionalmente una norma legal que fijara directamente el importe de las tasas por servicios municipales.

Por tanto, este primer motivo de apelación ha de decaer.

TERCERO

El grueso de las alegaciones del escrito de apelación hacen referencia a dos cuestiones íntimamente ligadas entre sí: el incumplimiento de los límites legales de la base, cuota y cuantía de la tasa confeccionada y del acto de liquidación; y la inexistencia de un documento susceptible de constituir una verdadera memoria económico-financiera y falta de acreditación por el Ayuntamiento de la correspondencia debida entre el importe de la tasa y el coste previsible o real del servicio.

Se invocan por la apelante, entre otras cuestiones, el desproporcionado, irracional e ilógico importe elevadísimo de la liquidación girada por importe de 105.801,83 euros, equivalentes a 17.603.943 de las antiguas pesetas, que representa el 40,63% de la totalidad de los costes previstos para el ejercicio; la irracionalidad de los parámetros utilizados por la Ordenanza; la manifiesta desproporción respecto de otros Ayuntamientos de la misma comarca; la falta de correspondencia con el coste del proyecto de la entidad asesora medio-ambiental que ascendió a sólo 3.244 euros; y la insuficiencia manifiesta de la memoria económico-fiscal.

La sentencia apelada no entra a examinar los alegados vicios de la memoria económico- financiera,por aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita impeditiva del análisis de hipotéticos defectos de forma en la elaboración de las disposiciones generales cuando las mismas sean objeto de impugnación indirecta.

La Sala no comparte tales razonamientos de la sentencia apelada.

Así, en nuestra sentencia núm. 349/2006, de 4 de abril de 2006 (Rollo de apelación núm. 112/2005 ), dictada precisamente en un supuesto de impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones del Ayuntamiento de Sant Just Desvern y que anula íntegramente su art. 5 , en que se fijaban las tarifas de esta tasa, ya hemos dicho:

  1. ) Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no puede referirse a irregularidades del procedimiento cuando fueron dictadas (SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 ). Ello no obstante, la alegación relativa a la inexistencia de memoria económico financiera sobre el coste de la actividad no constituye un defecto de forma sino de fondo por afectar a la validez de la propia Ordenanza, según ha tenido ocasión de señalar esa misma doctrina, al sostener que la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera en estos casos es causa de nulidad absoluta, por aplicación del art. 62.1, e) de la LRJAP , ya que las Ordenanzas Locales se justifican por el art. 23 de la Ley 39/1988 y su elaboración ha de ajustarse a las reglas de los artículos 24 y 25 de la misma (SS TS de 7 de febrero de 2000, 14 de abril de 2000 y STC núm. 233/99, de 16 de diciembre ); de lo que se desprende que sea posible en este caso esa impugnación indirecta, cuando se alega un motivo de nulidad radical subsumible en el citado art. 62.1, e) de la LRJAP .

  2. ) Que la indicada doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".

  3. ) Que la falta de dicha memoria constituye, por consiguiente, la omisión de un trámite esencial del procedimiento para el establecimiento o modificación de la tasa en cuestión, en cuanto que la ausencia de un estudio o análisis pormenorizado de costes e ingresos impide determinar si el importe de la tasa supera el coste real o previsible del servicio, conforme a las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas.

Por otra parte, cabe añadir ahora que el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales contiene una técnica instrumentada para garantizar el cumplimiento del principio básico del límite máximo del importe de las tasas en relación con el coste del servicio, para evitar la desnaturalización de las tasas, convirtiéndolas en...

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