Ley de Prevención y control integrados de la contaminación y su aplicación en la Comunidad Autónoma andaluza

AutorEufrasio Sánchez Colmenero
CargoAsesor Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla

Introducción

El 24 de septiembre de 1996 se aprobaba por el Consejo de la Unión Europea la Directiva europea 96/61/CE, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación, más conocida por sus siglas en inglés como Directiva "IPPC". El principal objetivo de esta directiva es analizar las interacciones de los procesos productivos en el medio ambiente de forma preventiva e integrada, es decir, antes de la puesta en marcha de las actividades contaminantes y considerando todos los medios receptores de la contaminación (agua, atmósfera, suelo). Con ello se persigue una elevada protección del medio ambiente, mediante la eliminación total o la minimización, en su caso, de las emisiones atmosféricas, los vertidos y los residuos generados. La transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva IPPC, se ha producido a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, "de prevención y control integrado de la contaminación", que de acuerdo con las previsiones de la directiva, introduce un nuevo procedimiento de prevención ambiental denominado "Autorización Ambiental Integrada" (en adelante AAI), que tratará de unificar todas las autorizaciones ambientales que se regulan en la, dicho sea de paso, muy dispersa normativa ambiental vigente y deja en manos de las comunidades autónomas su aplicación.

La Directiva 96/61/CE, las Mejores Técnicas Disponibles y el Inventario EPER

La directiva 96/61/CE establece un marco de referencia común a los sectores productivos afectados por ella (actividades incluidas en alguna de las categorías de su Anejo I) y propone el estudio de las distintas tecnologías existentes en cada sector para seleccionar las "Mejores Tecnologías Disponibles" (MTD's o en ingles BAT«s) en cada actividad. Así mismo, propone la identificación de los valores de emisión del medio ambiente, mediante la eliminación total o la minimización, en su caso, de las emisiones atmosféricas, los vertidos y los residuos generados.

Se considera que una tecnología aplicada en un proceso productivo es una MTD, si esta tecnología es respetuosa con el medio ambiente, es decir, contamina lo menos posible, es eficaz en los consumos energéticos y de recursos naturales, utiliza sustancias poco peligrosas y minimiza el riesgo de accidentes. Asimismo, una MTD es aquella que genera pocos residuos y permite el desarrollo de técnicas de recuperación y reciclado sobre los mismos.

Previamente a la publicación de la Ley 16/2002, se han ido elaborando los Documentos Finales (en inglés BREF's) sobre las "Mejores Tecnologías disponibles" en la industria europea por parte de la "Oficina Europea para la IPPC" (en inglés EIPPCB).

Otro aspecto importante que introduce la directiva es la identificación de los contaminantes y la creación de un inventario de las principales emisiones y fuentes responsables, más conocido como Inventario EPER, en base a los datos que anualmente se remitan desde cada estado.

La Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrado de la Contaminación

La Ley 16/2002, de 1 de julio, "de prevención y control integrado de la contaminación" traspone la Directiva 96/61/CE a nuestro ordenamiento jurídico y tiene carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente. El "control integrado de la contaminación" se concreta en la denominada "Autorización Ambiental Integrada" que aparece como un nuevo trámite preventivo de autorización ambiental que viene a unificar en una sola todas las autorizaciones ambientales pre-existentes. En la tabla I se muestran las principales autorizaciones ambientales que pueden incluirse en la AAI.

La Autorización Ambiental Integrada sólo será de aplicación a las actividades incluidas en su Anejo 1, por lo que, para aquellas actividades no incluidas en dicho anejo y que estén afectadas por uno o varios procedimientos de autorización ambiental previos, les seguirán siendo de aplicación los trámites preexistentes que correspondan.

Las actividades que a la publicación de la Ley 16/2002 se encontraran con procedimientos de autorización en curso, no tendrán que solicitar la AAI. Asimismo, las actividades existentes deberán solicitar la AAI a partir del 30 de octubre de 2007, por lo que se concede un amplio margen de adaptación. Finalmente, se excluyen de la aplicación de la Ley a las instalaciones que se dediquen a la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Al integrase procedimientos de autorización que pueden recaer en distintas administraciones ambientales (Ministerio de Medio Ambiente, Ayuntamientos y Organismos Ambientales de las Comunidades Autónomas), será fundamental que exista una perfecta coordinación y colaboración entre las mismas.

Valores Límites de Emisión y MTD«s

La Ley 16/2002 trata de los valores límite de emisión y las "mejores técnicas disponibles" indicándose que será en la AAI donde se fijen los valores limite de emisión de las sustancias contaminantes definidas en su Anejo 3, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y su localización geográfica.,,, Es decir, en cada AAI se van a indicar los límites de emisión, tanto a la atmósfera como de los vertidos hídricos, para cada actividad en particular y para cada uno de contaminantes concretos a controlar.

Intercambio de Información

Se regula el intercambio de información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores técnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de la ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que enviarse a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria (Inventario EPER).

Acceso a la información

La información referente a las emisiones atmosféricas, los focos de emisión y los valores límites de emisión autorizados a cada una de las distintas instalaciones con AAI será pública, debiendo las comunidades autónomas disponer de dicha información de forma sistematizada para facilitar su consulta a los ciudadanos que puedan estar interesados.

Autorización Ambiental Integrada

Se pretende que la Autorización Ambiental Integrada sea un mecanismo de simplificación administrativa que integre en un sólo procedimiento a todas las autorizaciones ambientales que fueran de aplicación por el resto de normativa.

A la complejidad que supone integrar en un sólo documento todos los condicionantes medioambientales de los distintos aspectos autorizados (medidas correctoras, planes de vigilancia, periodicidad de las mediciones, contaminantes a considerar, límites de emisión, cánon de vertido, etc...), debemos sumar la necesaria coordinación y cooperación con otras administraciones ambientales que deban intervenir preceptivamente. Contra este problema, la ley establece un plazo máximo de seis meses para remitir los informes por otros organismos. Si no se recibe contestación a la primera petición se otorgará otro plazo con carácter urgente. Transcurridos ambos plazos, la administración ambiental que debe de otorgar la AAI, establecerá los límites que considere oportunos, teniendo en cuenta la legislación aplicable. No obstante, el organismo al que correspondiera informar podrá modificar esos límites a posteriori.

Una de las ventajas que se producen con la unificación de los procedimientos opera en la publicidad, ya que ésta se resuelve en único trámite. Otra ventaja consiste en que al existir una única resolución para todas las autorizaciones ambientales se evita la problemática que se produce cuando una actividad queda autorizada por un organismo para un ámbito concreto y otro la deniega para el suyo. En la Tabla II se resume el procedimiento para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada.

Modificaciones sustanciales y modificaciones de oficio de la AAI

Si posteriormente a la obtención de la Autorización Ambiental Integrada se proyectara una modificación que tenga la consideración de "sustancial", la misma no se podrá llevar a cabo hasta contar con una nueva AAI. Si no se trata de una modificación sustancial será suficiente comunicarlo al órgano autonómico competente. La Ley define "modificación sustancial" como aquella que pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación y deja en manos de los organismos ambientales de las comunidades autónomas, de forma discrecional, el apreciar si se dan las circunstancias para clasificarlas como tales.

Aun sin modificarse las condiciones técnicas de una instalación la AAI puede ser revisada de oficio por la administración ambiental competente si la contaminación que produce hace conveniente revisar los valores límite de emisión como consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o cuando razones de seguridad hagan necesario emplear otras técnicas. Igualmente podrán ser revisadas, cuando el "organismo de cuenca" correspondiente lo estime necesario, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas. En tal caso, y cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el requerimiento del organismo de cuenca para efectuar la modificación tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico.

Coordinación con otras autorizaciones y procedimientos ambientales

La autorización ambiental integrada sólo fija las condiciones ambientales exigibles y se otorga con carácter previo a otras autorizaciones o licencias que permanecen vigentes, por lo que también se establecen diversos mecanismos de coordinación en su tramitación.

Para el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, todos los trámites de prevención ambiental que establece la Ley de Protección Ambiental de Andalucía (Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental y Calificación Ambiental), deberán integrarse en el procedimiento de AAI, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/2002.

En el caso de la licencia municipal, el condicionado de la AAI será vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquella. No obstante, la participación municipal se garantiza en un dos casos, ya que por un lado entre la documentación de la solicitud de la AAI figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, puesto que dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta que se mantiene el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia.

La autorización de vertidos, que otorgan las Confederaciones Hidrográficas, de acuerdo con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la Autorización Ambiental Integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, pero sin suponer una disminución de competencias del Estado, ya que el organismo de cuenca estatal debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre sus características, condiciones y medidas correctoras, que tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar la AAI. Para los casos en que dicho informe no sea emitido dentro del plazo por el organismo de cuenca correspondiente, se le concederá un nuevo plazo "urgente" por el órgano autonómico. Por otro lado, aunque el informe sea emitido fuera de plazo deberá ser tenido en cuenta si se recibe antes del otorgamiento de la AAI. Si transcurridos todos los plazos, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no se paraliza el procedimiento ya que la Ley establece que, si así ocurriera, las características del vertido y las medidas correctoras se fijarán por el órgano autonómico en la Autorización Ambiental Integrada ateniéndose a la legislación sectorial aplicable. En este último caso, el organismo de cuenca podría instar la modificación de la autorización ambiental.

Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación administrativa, es la posibilidad de que las Comunidades Autónomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la AAI las actuaciones en materia de evaluación ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y aquellas otras previstas en su normativa ambiental.

Cuando la competencia para formular la Declaración de Impacto Ambiental corresponda a la Administración General del Estado se remitirá una copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su contenido a la Autorización Ambiental Integrada.

Desarrollo en Andalucía

La Ley 16/2002 es de aplicación inmediata y obligatoria para todas las comunidades autónomas, si bien, deja abierta la posibilidad de un posterior desarrollo reglamentario estatal. En este sentido, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha redactado un borrador de Orden de la Consejería de Medio Ambiente que regulará el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Ambientales Integradas, hasta que se establezca un posterior desarrollo reglamentario sobre la materia. En dicho borrador, que se encuentra próximo a su aprobación, se acuerda que las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente serán los organismos tramitadores de las solicitudes de AAI, si bien, se efectúa un reparto de competencias a la hora de otorgar las autorizaciones entre el Director General de Prevención y Calidad Ambiental y los Delegados Provinciales. Dicho reparto se hará en función de que la actividad se encuentre comprendida entre las que figuran en su Anejo A, para las que la resolución de AAI será competencia del Director General de Prevención y Calidad Ambiental, o bien en el Anejo B, para las que la AAI la otorgarán los Delegados Provinciales.

Más información

La Fundación Entorno ha publicado unas Guías tecnológicas para cada uno de los sectores afectados por la Directiva IPPC, que pueden solicitarse en la siguiente página de Internet:

http://www.fundación-entorno.org

Así mismo, podemos obtener los Documentos Finales (BREF«s) de los sectores estudiados por la Oficina Europea para la IPPC en la página:

http://eippc.jrc.es

Actividades e instalaciones afectadas por la Directiva IPPC

Los "valores umbral" mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos, Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

  1. Instalaciones de combustión.

    1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

    1. Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

    2. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

      1.2 Refinerías de petróleo y gas:

    3. Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

    4. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

      1.3 Coquerías.

      1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

  2. Producción y transformación de metales.

    2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

    2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

    2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

    1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

    2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

    3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

      2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

      2.5 Instalaciones:

    4. Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

    5. Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

      2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

  3. Industrias minerales.

    3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

    3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

    3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

    3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

    3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicas mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicas ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

  4. Industrias químicas.

    La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

    4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

    1. Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

    2. Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

    3. Hidrocarburos sulfurados.

    4. Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

    5. Hidrocarburosfosforados.

    6. Hidrocarburos halogenados.

    7. Compuestos orgánicos trietálicos.

    8. Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

    9. Cauchos sintéticos.

    10. Colorantes y pigmentos.

    11. Tensioactivos y agentes de superficie.

      4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

    12. Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos deÁ nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

    13. Acidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

    14. Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

    15. Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

    16. No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

      4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

      4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

      4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

      4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

  5. Gestión de residuos.

    Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e Instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

    5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

    5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

    5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

  6. Industria del papel y cartón.

    6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

    1. Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

    2. Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

    6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

  7. Industria textil.

    7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

  8. Industria del cuero.

    8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento superen las 12 toneladas de productos acabados por día.

  9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

    9.1 Instalaciones para:

    1. Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

    2. Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

      b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superiora 75 toneladas/día.

      b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

    3. Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

      9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

      9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

    4. 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o deÁ número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

    5. 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).

    6. 750 emplazamientos para cerdas.

  10. Consumo de disolventes orgánicos.

    10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

  11. Industria del carbono.

    11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sintetizado o electrografito por combustión o grafitación.

    Medio ambiente & Derecho

    Revista eléctronica de derecho ambiental

    Proyecto de Investigación SEC 2001-3160 "Régimen jurídico de los recursos

    naturales"

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