STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:5275
Número de Recurso2939/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2939/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1106/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dos de Noviembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2939/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Ordenes de 17.3.97 en las que se fija el importe total a reintegrar por cada una de las ikastolas que habiendo suscrito convenios particulares con la Administración al amparo de la Ley 10/88 de 29 de junio, decidieron no integrarse en la red de centros docentes públicos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes IKASTOLAS BERGARA-ARANZADI y URRETXU-N.S.LOURDES, representadas por la Procuradora SRA. RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado SR.BADIOLA GONZALEZ.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Juridicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de junio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de las ikastolas recurrentes interpuso recurso contencioso-administrativo contra Ordenes de 17.3.97 en las que se fija el importe total a reintegrar por cada una de las ikastolas que habiendo suscrito convenios particulares con la Administración al amparo de la Ley 10/88 de 29 de junio, decidieron no integrarse en la red de centros docentes públicos; quedando registrado dicho recurso con el número 2939/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 518.555.176.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dicte resolución:

  1. Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los actos recurridos.

  2. Imponiendo las costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad al recurso contencioso-administrativo, confirmando por ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/10/00 se señaló el pasado día 31/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Sr. Consejero de Educación, Universidades e Investigación se dictaron Ordenes de 17.3.97 en las que se fija el importe total a reintegrar por cada una de las ikastolas que habiendo suscrito convenios particulares con la Administración al amparo de la Ley 10/88 de 29 de junio, decidieron no integrarse en la red de centros docentes públicos.

Según resulta de la Disp. Adic. 13ª Ley 10/96 se condonaron las cantidades que se aportaron por la Administración de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, y que excedieron de las que les hubiera correspondido por el régimen de Conciertos Educativos. Se excepcionaba las cantidades cuyo destino fuese la financiación del patrimonio de dichas Ikastolas, que quedan concretadas en: obras, equipamiento y deudas que graven el inmovilizado no financiado a través del concepto de reposición de inversiones reales, tal como establecía la estipulación 8.2 de los convenios particulares.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. Inexistencia de procedimiento de elaboración de los actos administrativos determinante de nulidad de pleno derecho (art. 62.1.e) Ley 30/92)

  2. En relación con el apartado segundo de la parte dispositiva, se alega la vulneración de los Reglamentos recaudatorios, entendiendo supletoriamente aplicable el R.D. 1684/90 de 20 de diciembre. Se alega que no se ha conferido un periodo voluntario de pago, y se ha dispuesto el descuento de las cantidades a pagar mediante la deducción respecto a las subvenciones que reciba la Ikastola, lo que supone disponer directamente el procedimiento de apremio. Esto supone una vía de hecho.

  3. Inexistencia de cálculo alguno en la fijación de las cantidades a reintegrar, y en la determinación de los plazos de reintegro. Se alega que se trata de actos administrativos limitativos de derechos que exigían una motivación o explicación suficiente.

  4. Se alega que el concepto de reposición de inversiones reales que es un concepto del concierto educativo de la LODE se ha de repartir en el modo contemplado en la cláusula 8.2 del convenio de la Ley

    10/88. Las ikastolas recurrentes sostienen que en las cantidades fijadas a reintegrar no está minorado el concepto de reposición de inversiones reales, y las Ordenes impugnadas no proporcionan base cuantitativa para efectuar el cálculo e) Inexistencia de desglose entre las cantidades recibidas por razón del convenio de la Ley 10/88 o por otra razón distinta. Se alega que si las ikastolas hubiesen recibido otras cantidades, por razón diferente a la del convenio de la Ley 10/88 estas otras cantidades no están afectadas por el reintegro.

  5. Se alega que siendo las cantidades percibidas por razón del concierto educativo de carácter finalista, no sería posible la deducción de las cantidades a reintegrar de las cantidades derivadas del régimen de conciertos.

  6. Se alega que si se deduce de las cantidades recibidas por el régimen de concierto educativo repercutirá en las cuotas a los alumnos h) Respecto de la Ikastola Bergara y Urretxu se alega:

    1. -Ikastola Bergara: la cantidad reclamada a esta Ikastola se ha destinado integramente a un inmueble que viene utilizando hace muchos años, que es propiedad del Estado 2.-Ikastola Urretxu: el inmueble no es propiedad de la ikastola, sino al 50 % de los Ayuntamientos de Urretxo y Zumarraga.

    El recurrente sostiene que como el patrimonio financiado no les pertenece a estas Ikastolas, hay que entender condonada la financiación del patrimonio no propio.

    Aunque el recurso se interpuso, en un primer momento, y se articuló demanda, en representación de más de 30 ikastolas, desistieron todas con excepción de las Ikastolas de Urretxo y Bergara, habiéndose dictado auto teniendo por desistidas a las demás ikastolas con fecha 23.7.99.

    La Administración se opone a las pretensiones impugnatorias. Se alega que estas dos ikastolas asumieron los compromisos derivados del convenio, y que el reintegro es consecuencia de la estipulación 10.2 del convenio suscrito. Que ambas se acogieron al convenio con compromiso de cesión, y la obligación de reintegro deriva del art. 2.1.h Ley 10/88 y estipulación 10.2 del convenio particular suscrito; se opone a los demás motivos impugnatorios, y se indica, en relación con ambas ikastolas, que, como resulta de los f. 118 y 78 del exped. Administrativo, Urretxu Ikastola dispone de 10 años para devolver su deuda no condonada, y Aranzadi Ikastola de Bergara dispone de 12 años, y que estas cantidades a reintegrar se están deduciendo de una subvención adicional que reciben para financiar sus gastos de personal, y no de las cantidades que reciben vía concierto educativo.

SEGUNDO

Centrándonos, por lo tanto, en los argumentos esgrimidos en relación con las dos únicas ikastolas recurrentes:

  1. - Inexistencia de procedimiento de elaboración de los actos administrativos determinante de nulidad de pleno derecho (art. 62.1.e) Ley 30/92). Las Ordenes...

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