SAP Badajoz 71/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2006:673
Número de Recurso180/2006
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJESUS PLATA GARCIAMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00071/2006

Recurso Penal núm. 180/06

Procedimient o Abreviado. 364/05

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 71/2006

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 10 de mayo de dos mil seis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 364/05-; Recurso Penal núm. 180/2006; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado Baltasar; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por el delito de «Violencia doméstica»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 13/02/2006 , la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE SE CONDENA A Baltasar, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones con empleo de instrumentos peligrosos, previsto y penado en el artículo 148-1.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima Defensa, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Jose Ignacio, domicilio, lugar de trabajo y dondequiera que se encuentre por un período de dos años, así como de comunicar con él durante el mismo período, a través de cualquier medio, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Jose Ignacio en la cantidad de mil ciento veintiocho euros ( 1128 ¤uros) por lesiones; y dos mil setenta ¤uros ( 2070 ¤uros) por secuelas. Dichas cantidades devengará el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SE ABSUELVE A Baltasar respecto del delito de violencia de Género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Las costas procesales se imponen al condenado.

Respecto del Delito de violencia de Género, se declaran de oficio.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida.

Abónese al condenado, en su caso, el tiempo transcurrido en prisión provisional.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Baltasar; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA. NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; y por Amparo; representada por la procuradora de los Tribunales DÑA SOLEDAD CABAÑAS ÁLVAREZ; y defendida por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y por último también interpuso recurso de apelación EL MINISTERIO FISCAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 180/2006 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumentos peligrosos penado en el artículo 148.1º.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, absolviéndole de otros delitos, de violencia de género en la persona de su esposa que imputaban ésta última, constituida en acusación particular, y el Ministerio Fiscal.

Dicha sentencia es recurrida, por diferentes y respectivos motivos, tanto por el acusado, como por las aludidas acusaciones pública y particular.

La representación letrada del acusado discrepa de la sentencia introduciendo una variada gama de motivos atinentes a la aplicación del derecho, la valoración de la prueba y las garantías constitucionales y procesales.

Una vez más, debe comenzar esta Sala por mantener que en materia de valoración de la prueba debe tenerse presente, con carácter general, que es competencia del Juez o Tribunal de instancia, apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio. Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida-, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.

Por lo que se refiere al presente caso, no se ha observado, como a continuación se argumentará, error o salto lógico en el proceso de inferencia seguido por la juzgadora de instancia para la fijación del "factum" de la resolución que pudiera legitimar la sustitución de su criterio por el subjetivo sustentado por ambos respectivos recurrentes, a salvo en lo afectante a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa, que ha sido un motivo de recurso del Ministerio Público y que se trata de una decisión, con la que la Sala, como más adelante argumentará, debe forzosamente de discrepar.

SEGUNDO

En efecto, de la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, se infiere cómo realmente las agresiones del padre al hijo se producen en una segunda secuencia fáctica, en cuyo inicio cabe situar en una primera discusión entre los mismos en relación con la llegada del hijo a la casa algo bebido y requirente al padre para que bajase el televisor pues se disponía a acostarse.

La sentencia de instancia desmenuza con esfuerzo y dedicación la prueba practicada, analiza los testimonios de los implicados ligados por vínculo familiar y/o de amistad y vecindad, y lo hace con el alcance diverso de estimar la existencia del delito de lesiones o la absolución de los delitos de violencia doméstica igualmente imputados. Al respecto no encuentra -digamoslo de entrada- motivo alguno para, acoger las respectivas tesis de los recurrentes, y ofrecer mayor o menor valor a los testimonios y otras pruebas personales.

Se subraya, como hiciera la juzgadora, el contenido del informe de los médicos-forenses, al aludir concretamente a que el mecanismo de producción de las lesiones y el resultado, concretando que además de la primera asistencia facultativa consistente en valoración, limpieza y sutura de las heridas, hubo una posterior retirada de puntos.

Sostiene el acusado en el recurso que no se ha requerido tratamiento, lo que en laza con el reproche relativo a la legalidad, errónea calificación y con la alternativa petición de considerar la comisión de una simple falta.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda del T.S ( sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994 ), en el delito de lesiones, tras la modificación que fuera operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio , hubo de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994 ).

Prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita...

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