INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-20414
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 13 de mayo de 2002, el Plenipotenciario de España firmó en Valencia, juntamente con el Plenipotenciario de Bulgaria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria,

Vistos y examinados los treinta y seis artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA

El Reino de España y la República de Bulgaria, de ahora en adelante llamadas Partes Contratantes, deseosos de regular sus relaciones en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definiciones.

1) Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

  1. «Territorio»: respecto al Reino de España, el territorio español; respecto a la República de Bulgaria, el territorio estatal de la República de Bulgaria.

  2. «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y otras disposiciones de Seguridad Social relativas a las materias recogidas en el artículo 2 de este Convenio.

  3. «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a la República de Bulgaria, el Ministro de Trabajo y Política Social.

  4. «Institución Competente»: institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones.

  5. «Organismo de Enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes que intervienen en la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

  6. «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

  7. «Miembros de la familia»: las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

  8. «Período de seguro»: designa los períodos durante los cuales han sido ingresadas cotizaciones, o los períodos definidos o reconocidos como períodos de seguro según la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

  9. «Prestación» y «Pensión»: designan todas las prestaciones en metálico previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las revalorizaciones, complementos o suplementos de las mismas.

2) Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2 Campo de aplicación material.

1) El presente Convenio se aplicará:

  1. Por parte de España:

    A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

    1.1 Prestaciones por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

    1.2 Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo.

    1.3 Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

    1.4 Subsidio por defunción.

    1.5 Prestaciones por desempleo.

    1.6 Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  2. Por parte de la República de Bulgaria:

    A la legislación relativa a la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

    2.1 Prestaciones de incapacidad temporal y maternidad.

    2.2 Pensiones por períodos de seguro y edad y pensiones de invalidez por enfermedad común.

    2.3 Pensiones por invalidez derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2.4 Pensiones hereditarias.

    2.5 Ayuda en caso de fallecimiento de la persona asegurada.

    2.6 Prestaciones por desempleo.

    2) El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1).

Artículo 3 Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a:

  1. Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación enumerada en el artículo 2.

  2. Las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo el estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes Contratantes y que estén o hayan estado sujetos a la legislación enumerada en el artículo 2.

  3. Los miembros de las familias de las personas citadas anteriormente con independencia de su nacionalidad.

  4. Los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que este haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4 Principio de igualdad de trato.

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan o hayan ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma. Este principio también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de pensiones en el extranjero.

1) Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones no estarán sujetas a supresión, suspensión, modificación o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2) Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se abonarán, teniendo en cuenta el apartado 1, en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Disposiciones sobre la legislación aplicable Artículos 6 y 7
Artículo 6 Norma general.

Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7 Excepciones a la norma general.

1) Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes excepciones:

  1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

  2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 1, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.

  3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

  4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 3, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.

  5. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

  6. El trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el...

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