CONVENIO de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2001-24561
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Tunecina,

Decididos a reforzar y desarrollar la cooperación en el ámbito social,

Afirmando el principio de igualdad de trato de los nacionales de los dos Estados en el campo de la Seguridad Social,

Deseosos de permitir a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país, una mayor garantía respecto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición,

Han decidido suscribir un Convenio para coordinar la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social a los nacionales de los dos Estados.

A este fin, se han acordado las disposiciones siguientes:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definiciones.

Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

  1. Partes Contratantes: El Reino de España y la República Tunecina.

  2. Territorio: Respecto a España, el territorio español; respecto a Túnez, el territorio de la República Tunecina.

  3. Legislación: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

  4. Autoridad Competente: En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales.

  5. Institución: Organismo o Autoridad Competente para la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

  6. Institución Competente: Designa la Institución que es responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

  7. Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

  8. Trabajador: Toda persona que, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia y, en consecuencia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

  9. Miembros de familia: Las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable; sin embargo si esa legislación no considera como miembro de familia más que a las personas que convivan con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del trabajador.

  10. Período de Seguro: Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

  11. Prestaciones Económicas: Las prestaciones en metálico, pensiones, y rentas, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluidos los complementos, suplementos o revalorizaciones, así como las prestaciones consistentes en entregas de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y, en su caso, los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones.

  12. Asistencia Sanitaria: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente, cualquiera que sea su causa.

  13. Residencia: Significa la estancia habitual.

  14. Estancia: Significa la estancia temporal.

  1. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2 Campo de aplicación material.
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En España: A la legislación del Sistema de Seguridad Social relativa a las prestaciones de carácter contributivo, en lo que se refiere a:

      1. Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

      2. Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

      3. Prestaciones económicas por maternidad.

      4. Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.

      5. Prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

      6. Prestaciones familiares por hijos a cargo.

    2. En Túnez:

      A las legislaciones de Seguridad Social de carácter contributivo aplicables a los trabajadores asalariados, no asalariados o asimilados concerniente a:

      1. Las prestaciones de los Seguros Sociales (enfermedad, maternidad y muerte).

      2. La reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

      3. Las prestaciones del seguro de invalidez, vejez y supervivencia.

      4. Las prestaciones familiares.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

  3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

  4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevas categorías de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3 Campo de aplicación personal.

El presente Convenio es de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes así como a los miembros de su familia y supervivientes.

Asimismo es de aplicación a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967; a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia y supervivientes.

Artículo 4 Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, estarán sujetos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de esa Parte a que se refiere el artículo 2 de este Convenio, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la misma.

Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
  1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y supervivencia y las rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, no estarán sujetas a ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o deducción por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte.

  2. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiridas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se harán efectivas por la Institución Competente de dicha Parte en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

  3. Las prestaciones económicas reconocidas en base a este Convenio por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en el territorio de ese tercer país.

TÍTULO II Disposiciones sobre legislación aplicable Artículos 6 y 7
Artículo 6 Norma general.

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 7, los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral.

Artículo 7 Normas particulares y excepciones.

Lo dispuesto en el artículo 6 tendrá las siguientes excepciones y normas particulares:

  1. El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea destacado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido destacado, no exceda de veinticuatro meses, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de destacamiento haya concluido.

  2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el subapartado anterior excediera de los veinticuatro meses, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros veinticuatro meses, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad.

  3. El personal itinerante al servicio de Empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede social.

  4. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque que enarbole bandera de una Parte Contratante estará sometido a la legislación de esa Parte.

    No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona...

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