Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2006
MarginalBOE-A-2006-1619
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Asunción, juntamente con el Plenipontenciario de Paraguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay.

Vistos y examinados los treinta y seis artículos del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA

TíTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 Definiciones.
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. «Partes Contratantes» o «Partes»: Designa el Reino de España y la República del Paraguay.

    2. «Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Paraguay, el territorio paraguayo.

    3. «Legislación»: Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    4. «Autoridad Competente»: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

    5. «Institución Competente»: La Institución u Organismo responsable en cada caso de la aplicación de su legislación.

    6. «Organismo de Enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    7. «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

    8. «Familiar o beneficiario»: La persona definida como tal por la legislación aplicable.

    9. «Período de seguro»: Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro.

    10. «Prestaciones económicas»: Prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Artículo 2 Campo de aplicación material.
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En España:

      A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

      1. Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.

      2. Prestaciones económicas por maternidad.

      3. Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

      4. Prestaciones económicas de protección familiar.

      5. Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. En Paraguay:

      A las leyes que regulan la Seguridad Social en cuanto a:

      1. Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.

      2. Prestaciones económicas por maternidad.

      3. Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

      4. Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

    En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.

  3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3 Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y supervivientes.

Artículo 4 Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de la misma.

Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
  1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones, pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, apartado 1, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

  2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TíTULO II Artículos 6 y 7

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6 Norma General.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7 Normas especiales y excepciones.
  1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

    1. El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen hasta un plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

      Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo.

      Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.

    2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

    3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

      No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

      Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

    4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    5. Los miembros del personal de...

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