Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Marzo de 2006 |
Marginal | BOE-A-2006-1619 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Instrumento de Ratificación del Convenio |
Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Asunción, juntamente con el Plenipontenciario de Paraguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay.
Vistos y examinados los treinta y seis artículos del Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid a 12 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
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Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
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«Partes Contratantes» o «Partes»: Designa el Reino de España y la República del Paraguay.
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«Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Paraguay, el territorio paraguayo.
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«Legislación»: Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
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«Autoridad Competente»: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
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«Institución Competente»: La Institución u Organismo responsable en cada caso de la aplicación de su legislación.
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«Organismo de Enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
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«Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
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«Familiar o beneficiario»: La persona definida como tal por la legislación aplicable.
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«Período de seguro»: Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro.
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«Prestaciones económicas»: Prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
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Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.
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El presente Convenio se aplicará:
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En España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:
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Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.
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Prestaciones económicas por maternidad.
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Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
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Prestaciones económicas de protección familiar.
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Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
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En Paraguay:
A las leyes que regulan la Seguridad Social en cuanto a:
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Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.
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Prestaciones económicas por maternidad.
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Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
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Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
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El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.
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El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y supervivientes.
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de la misma.
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Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones, pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, apartado 1, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
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Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
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Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:
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El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen hasta un plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
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El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
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El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
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Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
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Los miembros del personal de...
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