Instrumento de Adhesión de España al Protocolo del Acuerdo (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 69, de 9 de marzo de 1956) para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 1993
MarginalBOE-A-1993-6439
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo 15, a), España pase a ser parte de dicho Protocolo, con la siguiente declaración:

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos exteriores.

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO DEL ACUERDO PARA LA IMPORTACION DE OBJETOS DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL

Aprobado en el informe de la Comisión del Programa II en su 34. sesión plenaria el 26 de noviembre de 1976 y adoptado por la Conferencia General en su 19. sesión, Nairobi, 26 de noviembre de 1976

Los Estados Contratantes Partes en el Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su quinta reunión, celebrada en Florencia en 1950,

Reafirmando los principios en que se funda este Acuerdo, denominado en adelante ,

Considerando que este Acuerdo ha resultado ser un instrumento eficaz para rebajar las barreras aduaneras y reducir las demás restricciones económicas que obstaculizan el intercambio de ideas y de conocimientos,

Considerando, no obstante, que en el cuarto de siglo posterior a la aprobación del Acuerdo los progresos técnicos alcanzados han modificado las modalidades de la transmisión de las informaciones y del saber, que constituye el objetivo fundamental de dicho Acuerdo,

Considerando además que, durante ese período, la evolución en el campo del comercio internacional se ha traducido, en general, en una mayor liberalización de los intercambios,

Considerando que, después de la adopción del presente Acuerdo, la situación internacional ha cambiado profundamente como resultado del desarrollo de la comunidad internacional, principalmente debido a que muchos Estados han adquirido su independencia,

Considerando que conviene tener en cuenta los deseos y las preocupaciones de los países en desarrollo con miras a facilitarles un acceso fácil y menos oneroso a la educación, a la ciencia, a la tecnología y a la cultura,

Recordando las disposiciones concernientes de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en 1970, y las de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por esa Conferencia General en 1972,

Recordando, por otra parte, las convenciones aduaneras concertadas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en materia de importación temporal de los objetos de carácter educativo, científico o cultural,

Convencidos de que es procedente adoptar nuevas disposiciones que contribuyan aún más eficazmente al desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura, bases esenciales del progreso económico y social,

Recordando la resolución 4.112 aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 18. reunión,

Convienen lo siguiente:

I

  1. Los Estados Contratantes se comprometen a extender a los objetos enumerados en los anexos A, B, D y E, así como cuando esos anexos no se mencionen en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16, a), los anexos C.1, F, G y H del presente Protocolo, la exención de los derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación o relacionados con la importación, prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo, cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado Contratante.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Protocolo no impedirán a un Estado Contratante percibir sobre los objetos importados:

    1. impuestos u otros gravámenes internos, sea cual fuere su naturaleza, impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente a los productos nacionales similares;

    2. honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.

    II

  3. Con carácter de excepción al párrafo 2, a), del presente Protocolo, los Estados Contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos que se enumeran a continuación, los impuestos u otros gravámenes interiores, de cualquier tipo, percibidos en el momento de la importación o ulteriormente:

    1. libros y publicaciones destinados a las bibliotecas a las que se refiere el párrafo 4 del presente Protocolo;

    2. documentos oficiales, parlamentarios y administrativos publicados en su país de origen;

    3. libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

    4. libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;

    5. publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;

    6. objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o mentalmente deficientes:

    7. libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres en relieve para los ciegos;

    ii) otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos y de otras personas física o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia, reconocidas por las entidades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.

    III

  4. Los Estados Contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo, los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el momento de la exportación, y los demás gravámenes internos de cualquier tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a ser exportados a otros Estados Contratantes.

    IV

  5. Los Estados Contratantes se comprometen a extender la concesión de divisas y/o de las licencias necesarias establecidas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo, a la importación de los siguientes objetos:

    1. libros y publicaciones destinados a las bibliotecas de utilidad pública, a saber:

    2. bibliotecas nacionales y otras bibliotecas principales de investigación;

      ii) bibliotecas universitarias, generales y especiales, incluidas las bibliotecas de universidades, las bibliotecas de colegios universitarios, las bibliotecas de institutos y las bibliotecas universitarias abiertas al público;

      iii) bibliotecas públicas;

      iv) bibliotecas escolares;

    3. bibliotecas especializadas al servicio de un grupo de lectores que constituyan una entidad y tengan temas de interés propios e identificables como, por ejemplo, las bibliotecas de un servicio oficial, las bibliotecas de entidades públicas, las bibliotecas de empresa y las bibliotecas de asociaciones profesionales;

      vi) bibliotecas para deficientes y para uso de personas que no pueden trasladarse como, por ejemplo, las bibliotecas para ciegos, las bibliotecas de hospitales y las bibliotecas de cárceles;

      vii) bibliotecas de música, incluidas las discotecas;

    4. libros adoptados o recomendados como manuales en los centros de enseñanza superior e importados por dichos centros;

    5. libros en idiomas extranjeros, excluidos los libros en el idioma o idiomas autóctonos principales del país de importación;

    6. películas,diapositivas, cintas magnetoscópicas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones reconocidas por las autoridades competentes del país de importación como beneficiarios de franquicia sobre tales objetos.

      V

  6. Los Estados Contratantes se comprometen a extender la concesión de las facilidades establecidas en el artículo III del Acuerdo al material y a los suministros importados exclusivamente para su presentación en el marco de una exposición pública de objetos de carácter educativo, científico o cultural, reconocida por las autoridades competentes del país de importación y destinados a ser reexportados ulteriormente.

  7. Ninguna disposición del párrafo anterior impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para comprobar que el material y los suministros en cuestión son efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

    VI

  8. Los Estados Contratantes se comprometen a:

    1. aplicar a la importación de los objetos mencionados en el presente Protocolo las disposiciones del artículo IV del Acuerdo;

    2. estimular con medidas adecuadas la circulación y la distribución de objetos y material de carácter educativo, científico o cultural producidos en los países en desarrollo.

    VII

  9. Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de los Estados...

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