STSJ País Vasco 766/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:4615
Número de Recurso925/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución766/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 766/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 925/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 404/2001 Y 536/2001 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS DICTADO POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE EUSKADI, representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON ALFREDO ROLANDO LADISLAO ROJO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-03-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 404/2001 Y 536/2001 CONTRAACUERDO DESESTIMATORIO DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS DICTADO POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN CONCEPTO DE IMP UESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS; quedando registrado dicho recurso con el número 925/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 18.030,36 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04-11-05 se señaló el pasado día 10-11-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO

Cuestión que se discute

El art. 43.I.A) de la NF 3/89, de 21.03, que regula en Bizkaia el ITPAJD, considera exentos del impuesto al Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

El Colegio Oficial de Psicólogos, delegación de Euskadi, adquirió por escritura pública otorgada el

8.01.98 un inmueble, ingresando en concepto de autoliquidación por ITP 3.000.000 pts. El 3.07.00 solicitó de la Hacienda de Bizkaia la devolución de dicha cantidad, con los correspondientes intereses, en concepto de ingresos indebidos. El 8.03.01 se notificó al Colegio el Acuerdo de 14.02.01 por el que el Administrador de Tributos Indirectos desestimaba la solicitud de devolución. Intentada la vía económico-administrativa, la resolución de 12.12.02 del TEAF de Bizkaia desestimó la reclamación, considerando que el Colegio es una Corporación de Derecho Público de base privada, que sólo realiza funciones administrativas en lo referente a la constitución de sus órganos y en limitados aspectos fijados por la Ley, por lo que no son Administración Pública ni están exentos del tributo. Contra este último acto se alza en esta instancia el referido Colegio.

Alega, en primer lugar, que es una Corporación de Derecho Público por imperativo legal, según establece el art. 1 de la Ley 2/74, de 13.02, de Colegios Profesionales , a tenor del cual recibe esa denominación, añadiendo el art. 4 que los colegios deben ser creados por el Estado y constituidos mediante ley, estando sus actos sujetos al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso- administrativa (art.

8). Idéntica es la configuración que recoge el art. 1 del RD 1111/99, de 25.06 , que modifica el RD 2486/79, de 21.09, que aprueba los Estatutos del Colegio . En segundo lugar, que las Corporaciones de Derecho Público participan de la naturaleza de la Administración Pública, con cita de la jurisprudencia del TC y de la AN (S de 15.07.99 ). En tercer lugar, que por lo anterior, están exentas del ITP, como afirman las sentencias del TSJ de Cataluña y de la AN que cita, así como diversas resoluciones del orden económico-administrativo, que asimismo cita. Finalmente, que está sometida al Derecho Administrativo.

Por su parte, la Administración se limita a remitirse a la escueta argumentación del acuerdo económico-administrativo.

SEGUNDO

Estado de la cuestión en la jurisprudenciaLa discrepancia que se somete a este Tribunal se limita a la cuestión de si estas Corporaciones son o no incardinables en el concepto de Administración Institucional y, por consecuencia, si están o no exentas del ITPAJD.

En apoyo de la tesis de la incardinación, cita el Colegio recurrente resoluciones del TC, del TS y del TSJ de Cataluña; y otras de la propia Administración que provienen del TEAC y TEA de Canarias.

De entrada debe advertirse que lo que el TC declara en sus sentencias 107/96 y 194/98 es que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, reiterando la jurisprudencia sentada en su anterior sentencia de 5.08.83 , y que como tales participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas. Pero esto no es lo que se discute. Pero la jurisprudencia constitucional deja imprejuzgada la cuestión que ahora se discute.

Por el contrario, la SAN de 15.07.99, en el mismo sentido que la de 3.12.96 , se pronuncia claramente, afirmando que en el precepto tributario que prevé la exención está incluida la Administración Corporativa:

El concepto de Administración Institucional no ha venido, desde luego, siendo pacífico o unívoco en la doctrina administrativa; en síntesis y por lo que hace al caso, mientras algunos autores la consideran como una categoría genérica comprensiva de Administraciones de base corporativa y de base funcional por contraposición a las Administraciones Territoriales, otros distinguen entre una Administración Institucional y otra Administración Corporativa.

Si se opta por esta última bipartición que probablemente sea la mas ajustada a la tipología de los Entes públicos, resultará que los entes integrantes de la Administración Corporativa no formarán parte de la Administración Institucional -que es a la que precisamente se contraponen- y que, además no gozarán de exención, pues sólo a la Administración...

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