Más sobre la institución de la reserva

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas756-770

Page 756

La complejidad de la figura jurídica de la reserva, institución en crisis por la lucha, en su regulación de dos tendencias principales, que da lugar a que los artículos que de ella se ocupan respondan, unos, al criterio clásico de adquisición, ya que no de construcción, de los derechos del reservista y reservatario en su coexistencia, y reflejen, otros, la nueva doctrina y el evidente progreso que señala la legislación hipotecaria, es causa de que alrededor de la institución aludida se hayan producido vacilaciones y dudas y de que, entre otras cuestiones, se discutan, principalmente, la interpretación del artículo 973 del Código civil y, además, el alcance del derecho de los causahabientes a título singular, temas que van a ser objeto del presente trabajo, y que podemos concretar en las siguientes preguntas :

  1. Las palabras «padre» o «madre», del último párrafo del artículo 973 del Código civil, ¿se refieren al padre o madre que contrajo segundas nupcias?

  2. Los adjudicatarios y compradores del derecho de reserva ¿ tienen acción para impugnar la desheredación hecha por el reservista, en perjuicio del reservatario?

Si antes de contestarlas y de fundamentar las respuestas que creamos más acertadas, hacemos un examen de conjunto de ellas y de la causa remota, origen de las dudas, observamos a primera vista que resalta la distinción entre un problema meramente jurí-Page 757dico, de interpretación y alcance del artícuHo 973 del Código civil, especialmente de su párrafo segundo, problema que ha podido plantearse en cualquier momento, dado que la reserva ordinaria es una institución que aún no ha terminado en nuestras leyes su último proceso evolutivo, y que por ello su regulación en el Código civil no es sistemática, puesto que ya dijimos hay artículos que responden a la tradición jurídica, mantenida aún como preponderante, en el proyecto de 1851, y los hay que encarnan el progreso doctrinal civil, aunque velado con la forma aparente de progreso hipotecario, respondiendo al enorme adelanto, que significó, en nuestra doctrina y práctica jurídica, la publicación de nuestra primera ley Hipotecaria.

Resultado de tal diversidad de origen y principio es el que el Código, en esta materia, no tiene un criterio firme y definido, sino que en él coexisten los restos de la figura tradicional (art. 970) con los efectos de la nueva construcción doctrinal (arts. 973 a 975) necesaria, tanto para la seguridad del crédito territorial, ávido de situaciones concretas, como para las exigencias del nuevo estado liberal, que niega derechos sucesorios adquiridos en vida del causante y huye de situaciones de derecho mal delimitadas en su coexistencia y efectos recíprocos.

Era inevitable la lucha entre la antigua y la nueva doctrina, como, a pesar de la sumisión, más que nada, formal, ha sido inevitable (doctrinalmente) entre el Tribunal Supremo, inclinado al criterio de su jurisprudencia, anterior al Código, y la Dirección general de los Registros, mantenedora de la nueva doctrina.

Por ello hemos dicho que el problema planteado sobre interpretación del artículo 973, párrafo segundo, del Código civil, es natural y normal en su planteamiento. ¿El reservatario es sucesor? ¿La reserva es una sucesión? ¿A quién sucede el reservatario? ¿ Puede ser desheredado, como reservatario, por el reservista, o el alcance de la transmisión forzosa legal del patrimonio reservable afecta de tal modo a éste, que lo excluye de la herencia del reservista de tal manera que no le alcanzan los efectos de la desheredación que éste haga? Todas estas preguntas son consecuencia lógica de una normal discrepancia doctrinal.

Pero aquellos problemas del antiguo derecho por la coexistencia de dos titulares, que, a pesar de la clara distinción de sus de-Page 758rechos respectivos, encuadrados en las figuras de usufructuario y nudo propietario, a tantas cuestiones daban lugar por el juego de las condiciones de que sus derechos y los de sus causahabientes pendían ; aquellos problemas que parecían para siempre desaparecidos con la nueva doctrina, tan racional y tan beneficiosa al crédito territorial, al fijar concretamente el momento de adquisición del derecho real por el reservatario en el de la muerte del reservista y al dar carácter sucesorio a la reserva ; aquellos problemas que dada en nuestro Derecho la prohibición general de contratación sobre herencia futura, y del tan racional y moral fundamento de que no se cotice en el mercado la esperanza de la muerte del padre o madre reservista y el deseo de evitar los peligros para el crédito de la coexistencia de terceros inscritos, causahabientes del reservista y del reservatario ; aquellos problemas, que para siempre debían haber desaparecido, han surgido nuevamente, como consecuencia inmediata de la sentencia del Tribunal Supremo de 1.° de Abril de 1914, y aquellas cuestiones que tan rotundamente fueron cortadas en su origen por las Resoluciones de 28 de Agosto de 1911 y 6 de Abril de 1912, están de nuevo pendientes, como consecuencia de aquella sentencia, y para su evitación en lo futuro no hay otro remedio, aparte la esperada reforma del Código civil, que la rectificación por el Tribunal Supremo de su erróneo criterio, volviendo al exacto de su sentencia de 4 de Enero de 1911, como afortunadamente parece iniciar en la del 3 de Noviembre de 1931.

Hecho este ligero juicio de conjunto, pasamos ya a contestar la primera y básica de las cuestiones propuestas.

Primera cuestión

Las palabras «padre» o «madre» del último párrafo del artículo 973 del Código civil, ¿se refieren al padre o madre que contrajo segundas nupcias?» Opinamos que sí.

Primero. Porque la reserva es una sucesión legítima y sucesión del reservista, como demuestra el mismo artículo 973, párrafo primero, que dice que «si el padre o la madre no hubiere usado,Page 759 en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior (y la facultad de mejorar del artículo 972 se concede expresamente al padre o madre segunda ves casado), los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen renunciado o repudiado su herencia».

Este artículo es fundamental en la construcción doctrinal de la reserva y el que sirve de base (salvo restos por suprimir) a la regulación de nuestro derecho, y las conclusiones lógicas que de este su primer párrafo se derivan son : A) Que la reserva es una sucesión ; y B) Que es una sucesión del reservista. Porque para dejar firmemente asentado este punto, como pudiera relacionarse la facultad dada al reservista por el artículo 972 con la general autorización de un especial comisariado, del artículo 831, por el que también puede darse el caso de un cónyuge supérente mejorando, en evitación de que se confundan y que se crea que la autorización del artículo 972 es para mejorar, en nombre del cónyuge premuerto, a los herederos y en la sucesión del mismo, el legislador, en el artículo 973, no se conforma con declarar que la reserva es una sucesión, sino que quiere afirmar que es una sucesión legítima del reservista, no del premuerto, y por ello dice expresamente que los reservatarios sucederán aunque hubiesen renunciado o repudiado la herencia del premuerto, es decir, aunque no sean herederos del premuerto, porque se es reservatario por ser hijo, no por ser heredero del premuerto, y se adquiere el derecho a la reserva por propio derecho del hijo huérfano de padre o madre, no por ser heredero del premuerto.

Segundo. Porque no...

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