STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5056
Número de Recurso5049/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5.049/1994, interpuesto por REPSOL BUTANO S.A., representado por el procurador don José Manuel Villasante García y asistido de letrado, contra la sentencia nº 269/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de abril de 1994 y recaída en el recurso nº 317/1992, sobre autorización de modificación de instalaciones de planta de llenado y trasvase de gases licuados de petróleo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por REPSOL BUTANO S.A. contra resolución del Director General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de fecha 27 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Jefe del Servicio de Coordinación Energética, de 30 de septiembre de 1991, por la que se le denegó la autorización para modificar instalaciones de la planta de llenado y trasvase de gases licuados de petróleo (G.L.P.), situada en C/ Motors, nº 41, sector G de la zona franca, afectada por la ampliación y urbanización de las calles Industria y Amadeo Torner, previstas en el "Plan Gran Vía Sur".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de REPSOL BUTANO S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de julio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de la norma 3ª.B.1 de la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1964, en relación con la norma 2ª.1 de la propia Orden.

2) Infracción de la norma 11 de la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1964.

Terminando por suplicar se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, tal como se solicita en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, imponiendo a la recurrente las costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación desestimó el recurso formulado por REPSOL BUTANO S.A. contra resolución de la autoridad de energía de la Generalidad de Cataluña, en virtud de la cual se denegó a la entidad recurrente la autorización para modificar instalaciones de la planta de llenado y trasvase de gases licuados de petróleo, situada en C/ Motors nº 41, sector G de la zona franca, afectada por la ampliación y urbanización de las calles Industria y Amadeo Torner, previstas en el Plan "Gran Vía Sur".

El Tribunal de instancia considera que el trazado de las conducciones nuevas a lo largo de la prolongación de la calle Industria y su enterramiento debajo de ella incumplen, en relación con ese tramo prolongado, la distancia mínima de veinte metros que como requisito de seguridad establece la norma 3ª.B.1.d) de la Orden del Ministerio de Industria de 1 de diciembre de 1964. Para llegar a esta conclusión parte de las fotografías incorporadas al informe pericial y de la aseveración del propio perito en el acto de aclaración.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aduce la recurrente infracción de la norma 3ª.B.1, en relación con la 2ª.1 de la citada Orden. A su juicio, en aquélla no se establece que haya de guardarse distancia alguna entre la conducción de tubería y la calle, pues dicha distancia se refiere a la que deben mantener las dependencias que menciona la 2ª.1, entre las que no se encuentran las tuberías o conducciones.

El motivo debe rechazarse. La norma 3ª, al regular las distancias mínimas, se refiere no sólo a dependencias, sino también a "lugares y elementos de la instalación de la planta en las que existan G.L.P. y los lugares habitados o de posible acceso y permanencia, por personas", términos en los que indudablemente se incluyen las tuberías de conducción del gas licuado de petróleo, al tratarse de partes imprescindibles para el funcionamiento de la planta y sin las que sería imposible el proceso de almacenamiento y llenado. No es de aplicación al caso la normativa sobre conducciones para el suministro a los usuarios a la que alude el recurrente -reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos e Instrucciones MIG, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1971-, ya que estas redes transportan los gases a una presión inferior a las que comunican y dan servicio a los elementos de la planta, cuya presión superior requiere una mayor garantía de seguridad.

TERCERO

Se invoca en el segundo motivo de casación infracción de la norma 11ª de la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1964, que establece las medidas de seguridad que deben observarse en relación con las conducciones de gas, medidas que, a juicio de la recurrente, son las únicas exigibles para esas conducciones y que han sido cumplidas en el presente caso, al haberse enterrado las tuberías a 360 cm. de profundidad.

El motivo debe igualmente rechazarse, porque esta norma regula en sus once apartados las medidas de seguridad que deben guardarse en la instalación de estas tuberías en aquellos lugares en que es posible hacerlo, pero no excluye que, a pesar de tales medidas, se mantengan las distancias que se fijan en la norma 3ª, antes mencionada. Es obvio que una conducción que atraviesa una calle, no guarda la distancia de 20 metros que se exige en tal precepto, y ello aunque se acepte la interpretación que la recurrente atribuye a la manifestación del perito, pues cualquiera que sea la distancia a que se refiera, bien a los tanques, bien a las tuberías, lo cierto es que éstas no la observan con respecto a la calle que subterráneamente cortan.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.049/1994, interpuesto por REPSOL BUTANO S.A. contra la sentencia nº 269/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de abril de 1994 y recaída en el recurso nº 317/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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