STS 176/2015, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1867/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Genaro Santos , D. Ignacio Gines , D. Camilo Teofilo y D. Ramon Dionisio , contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Nº 7/2012 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 10/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Genaro Santos , representado por el Procurador D. Nomberto Pablo Jerez Fernández, D. Ignacio Gines , representado por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, D. Camilo Teofilo y D. Ramon Dionisio representados por la Procuradora Dª María del Pilar Azorín-Albiñana López; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Sumario con el nº 10/2011 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 31 de Julio 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Ramon Dionisio y Genaro Santos , en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, de extrema gravedad por haberse cometido con simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, en cuya organización los mismos desempeñaban funciones de jefatura, previsto y penado en los arts. 368 , 369 bis párrafo segundo y 370.C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años y seis meses de prisión, multa de 20.000.000 euros y, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

    Debemos condenar y condenamos a Ignacio Gines , en concepto de autor de un delito tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, de extrema gravedad por haberse cometido con simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, previsto y penado en los arts. 368 , 369 bis párrafo primero y 370.C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once años y seis meses de prisión, multa de 18.000.000 de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Segismundo Agustin y Camilo Teofilo , en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, de extrema gravedad por haberse cometido con simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, previsto y penado en los arts. 368 , 369 bis párrafo primero y 370.C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, y multa de 15.000.000 de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales, a cada uno de ellos.

    Decretamos el comiso del dinero y material de telefonía móvil intervenidos y la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.

    Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

    Dedúzcase el testimonio de particulares al que refiere el Fundamento Decimoquinto de la presente resolución."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Al menos a partir del primer trimestre del año 2011 los acusados, Genaro Santos , natural de Colombia, Ramon Dionisio , Segismundo Agustin , Camilo Teofilo y Ignacio Gines , condenado en sentencia de 4/2/2010 de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional por tráfico de drogas a la pena de 5 años y un día de prisión (ejecutoria 19/2010) pena en la que se abonó para el cumplimiento de la misma la prisión provisional sufrida en esta causa desde el 29/08/2011 al 29/09/2011 (32 días); siendo estos cuatro últimos de nacionalidad española, se integraron en una organización dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína, camufladas en cargamentos de fruta procedentes de Sudamérica, para su posterior distribución en España.

    Con tal finalidad, a partir del uno de enero de 2011, Genaro Santos , administrador único de la empresa IMPORTACIONES CODARO, entabló múltiples contactos por correo electrónico con Elias Virgilio , representante de la empresa ecuatoriana, HUMANY CARE; solicitando retomar las relaciones "comerciales" entre las partes. La referida entidad ecuatoriana HUMANY CARE fue la empresa exportadora de contenedores de fruta en los que durante el año 2010 fueron intervenidas importantes partidas de cocaína, 378 kgs. en el puerto de Valencia, con fecha 26 enero 2010 y 645 kgs. de cocaína el 29 diciembre 2010, esta última remitida a la empresa FRUTAS BARRAMEDA S.L., hechos por los que se siguieron Diligencias Previas 940/2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda, cuyo testimonio obra unido a las presentes actuaciones.

    Después de la intervención de los contenedores dirigidos a FRUTAS BARRAMEDA, en los que fue incautado el mencionado alijo de 645 kgs. de cocaína y tras los contactos establecidos en los primeros días de enero de 2011 entre Genaro Santos y el representante de la empresa exportadora ecuatoriana HUMANY CARE, esta comenzó las gestiones para que los contenedores que ya habían salido de Ecuador y que iban destinados a FRUTAS BARRAMEDA fueran redirigidos a la empresa IMPORTACIONES CODARO de Genaro Santos . Así el representante de HUMANY CARE remitió día 4 de enero de 2012 varios correos a la empresa transbordadora MAERKS para que cambiara los conocimientos de embarque (BL) de los contenedores enviados a FRUTAS BARRAMEDA para que fueran entregados "a un nuevo cliente" IMPORTACIONES CODARO, cuyo agente de Aduanas era DECOEXA, en cuyo nombre actuaba Luis Torcuato , agente que también lo había sido en otras importaciones en las que se intervinieron alijos de cocaína. En tales correos no se comunicó a la naviera la intervención de drogas en los contenedores enviados FRUTAS BARRAMEDA con fecha 29 de diciembre de 2010.

    Paralelamente, en los primeros meses de 2011, Genaro Santos también mantuvo numerosos contactos con Cirilo Augusto ; interesando reanudar las negociaciones que había mantenido con el mismo y que quedaron suspendidas en el periodo durante el cual el referido Genaro Santos estuvo en prisión, entre el 21 de octubre y el 14 de diciembre de 2010, a disposición del Juzgado de Instrucción número 6 de Pozuelo de Alarcón, a raíz de la incautación de cinco kilogramos de cocaína, causa que fue finalmente sobreseída provisionalmente respecto de Genaro Santos .

    La empresa de Cirilo Augusto , con la que Genaro Santos retomó los contactos, resultó también implicada en otro delito de tráfico de drogas, según se infiere de la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades ecuatorianas, en la que consta que, con fecha 13 de febrero de 2011, fue incautada en el puerto de Guayaquil una partida de cajas de bananos, remitida por Cirilo Augusto a Frutas Enrique Martínez, en las que se encontraban camuflados 180 kgs. de cocaína. Dicha empresa había enviado con anterioridad otros contenedores dirigidos a la empresa de Bernardo Alfonso ; siendo el agente de Aduanas también Luis Torcuato , de DECOEXA.

    Durante los primeros meses de 2011 se sucedieron múltiples contactos entre Genaro Santos y el coacusado Ramon Dionisio , entre uno y otro y el agente de Aduanas de DECOEXA, Anton Obdulio (inicialmente investigado pero finalmente no procesado en esta causa) y entre los mismos y Elias Virgilio de HUMANY CARE y Cirilo Augusto , con la finalidad de importar partidas de fruta que sirvieran de cobertura a la entrada en España de algunos contenedores, en los que pudieran camuflarse partidas de cocaína enviadas por dichos exportadores ecuatorianos.

    Tales gestiones para la importación fueron llevadas a cabo por los acusados Genaro Santos y Ramon Dionisio .

    Genaro Santos actuaba como administrador único de su empresa IMPORTACIONES CODARO. Ramon Dionisio no figuraba formalmente como importador, ni tenía licencia como tal, sino que actuaba bajo la apariencia de ser un mero intermediario o comisionista; realizando dicha actividad a través de la empresa que gestionaba, COSA RICA.

    A pesar de ello, Ramon Dionisio era, junto con Genaro Santos , uno de los gestores de las importaciones procedentes de Sudamérica; contactando con los exportadores; organizando los envíos; coordinando la actividad y manteniendo contactos constantes con los restantes miembros de la organización e impartiendo órdenes sobre la redistribución de las partidas una vez llegadas a España.

    Con la finalidad de evitar ser detectados por las autoridades, la organización operaba gestionando el envío inicial de remesas que contenían solo frutas o en las que se introducían pequeñas cantidades de droga de prueba, alternándolas con otras, en la se mezclaban con los referidos productos (fundamentalmente plátanos macho, bananos o piñas) los cargamentos de cocaína. En las mencionadas operaciones Ramon Dionisio hacía figurar como importadores a algunos de sus clientes, entre los que se encontraban Viuda e Hijo de Francisco Conejo S.A., Frutas Enrique Martínez y Benjamín Carvalho, empresas que figuraban entre los clientes con los que tuvo negocios durante el año 2010 Genaro Santos , los cuales no consta que conocieran el referido tráfico ilegal, ya que finalmente recibían un número de contendores inferior al importado; siendo retirados, tras su llegada a puerto, por la organización en la que se integraban los acusados los contendores que contenían los estupefacientes; procediendo a su introducción y redistribución en el territorio español.

    SEGUNDO.- A los efectos de organizar la introducción de la droga en España, los acusados mantuvieron diversas reuniones en Madrid, La Roda (Albacete), Roldán y Algeciras y contactos telefónicos constantes.

    Entre dichas reuniones fueron detectadas por la Policía las siguientes:

    El día 15 de febrero de 2011, en el Restaurante D. Pedro a las afueras de Madrid, se reunieron Genaro Santos , el hijo de este, no imputado en la causa, Ramon Dionisio y Ignacio Gines .

    El día 23 de marzo de 2011 en la Roda (Albacete) se reunieron Genaro Santos , Ramon Dionisio y Ignacio Gines . Esta reunión se produjo pocos días antes de que Ramon Dionisio y el agente de Aduanas Luis Torcuato , frente al que no se ha dirigido la acusación, viajaran a Colombia y Ecuador entre el 2 y el 8 de abril de 2011 para contactar con los suministradores de la droga.

    El 28 de abril de 2011 se reunieron en el Hotel Silben Puerta de Madrid Ramon Dionisio , Ignacio Gines y un tal " Mantecas ", individuo que no pudo ser identificado pero cuyo nombre aparece como interlocutor de varios de los acusados en diversas conversaciones telefónicas relativas a los envíos procedentes de Sudamérica.

    El 4 de mayo de 2011 se reunieron nuevamente en la Roda Ramon Dionisio , Ignacio Gines y Genaro Santos ; comunicando inmediatamente después del encuentro Genaro Santos al exportador de Sudamérica la manera en que deberían efectuarse los envíos.

    En varias ocasiones, en fechas no exactamente determinadas, se reunieron Ramon Dionisio , Ignacio Gines , Segismundo Agustin y Camilo Teofilo con Luis Torcuato para planificar la constitución de una empresa de logística y crear la infraestructura necesaria para que pudieran desviar a sus instalaciones los contenedores, una vez despachados en la Aduana del puerto de Algeciras, y proceder en la misma a separar la sustancia estupefaciente oculta en los cargamentos de fruta procedentes de Sudamérica.

    En 24 de mayo de 2011 se reunieron en San Roque, Segismundo Agustin , Ramon Dionisio , Rafaela Tomasa (cuñada del anterior y empleada de su empresa COSA RICA) y Camilo Teofilo , en la nave finalmente alquilada por LOGÍSTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L., empresa que fue constituida por la organización con el fin precedentemente mencionado.

    El 7 de junio de 2011 se reunieron en Roldán, en una nave alquilada por Santos Severino , pero que era utilizada para sus actividades por COSA RICA y a la acudía asiduamente a trabajar la empleada de esta y cuñada de Ramon Dionisio ( Rafaela Tomasa ), Ramon Dionisio , Ignacio Gines y Camilo Teofilo . Ese día Ramon Dionisio y Camilo Teofilo alquilaron un vehículo en el aeropuerto de Murcia; acudiendo después a la nave, en la que se reunieron con Ignacio Gines . Seguidamente Ramon Dionisio y Ignacio Gines se dirigieron a un pub de dicha localidad de Roldán, en el que el primero mostró al segundo los mensajes existentes en su móvil.

    El 10 de junio de 2011, en las inmediaciones del puerto de Algeciras, cerca de la nave de LOGISTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L., Ramon Dionisio , Segismundo Agustin y Camilo Teofilo se juntaron con Celestino Diego y un empleado de la transitaria ALTIUS, empresa que fue la finalmente contratada como Agente de Aduanas, en sustitución de DECOEXA, para la que trabajaba Luis Torcuato . Ese día los acusados trasbordaron del vehículo en que viajaban a otro móvil de matrícula portuguesa, una caja de cartón, cuyo contenido no consta, sin que se identificara al conductor del coche portugués.

    El día 21 junio 2011 Ignacio Gines se desplazó a Madrid y al día siguiente viajó junto con Camilo Teofilo a Algeciras para ultimar las gestiones necesarias ante la inminente llegada de contenedores procedentes de Ecuador en los que se había introducido una remesa de cocaína. Ambos se reunieron allí con Segismundo Agustin y con un empleado de LOGISTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L., llamado Ernesto Nicolas , el cual no consta tuviera conocimiento de la operación, empleado que días después dijo a Ramon Dionisio por teléfono que cuando él se marchó el viernes 24 de junio se quedaron allí abajo los mencionados Ignacio Gines , Segismundo Agustin y Camilo Teofilo .

TERCERO

Ramon Dionisio , acompañado de Luis Torcuato , viajó a Colombia y Ecuador, países en los que estuvieron entre el 2 y el 8 de abril de 2011, a fin de contactar con los posibles proveedores de las sustancias estupefacientes, entre ellos con Cirilo Augusto .

Con anterioridad al viaje, Ramon Dionisio había mantenido contactos con Genaro Santos , a fin de que este le facilitara datos y contactos para que se llevara "los deberes hechos".

En las fechas en que Anton Obdulio y Ramon Dionisio estuvieron en Sudamérica mantuvieron contactos con Genaro Santos y este a su vez envió correos y reenvió otros de Anton Obdulio a uno de sus posibles "proveedores", Elias Virgilio , al que Anton Obdulio en un correo de fecha 6 de abril, el comunicó el Hotel en el que se alojaba por si quería verle.

Al regreso del viaje Ramon Dionisio informó a Genaro Santos y a los restantes acusados del resultado de las gestiones efectuadas en Sudamérica; diciéndole que había estado con tu "señorito" y que la producción estaba "a tope"; reuniéndose Genaro Santos , Ramon Dionisio y Ignacio Gines en la Roda el día 4 de mayo de 2011. Cuando regresaban de la reunión el citado Genaro Santos concertó telefónicamente con el exportador ecuatoriano la forma en que deberían efectuarse los envíos; solicitando que se mandaran las remesas con una cadencia de uno, uno y dos y que en este se incluyese "el especial"; manifestando el exportador que, para evitar que fueran revisados en el puerto de salida, deberían enviarse uno, dos y dos y en este "el especial", porque si mandaban uno, uno y en otro dos, ese lo controlarían. La alternativa propuesta finalmente fue aceptada por los mencionados acusados.

CUARTO.- Con la finalidad expuesta de recibir los contendores y separar y redistribuir las sustancias estupefacientes los acusados, de común acuerdo, decidieron constituir una empresa de logística para que operara cerca del puerto de Algeciras. Así fue constituida, con fecha 17 de marzo de 2011, LOGISTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil con fecha 24 de abril de 2011; figurando como administrador único Segismundo Agustin ; habiendo suscrito el mismo el 95% del capital social; adquiriendo Camilo Teofilo el 0% restante, aunque después transmitió sus participaciones.

Pese a que la empresa figuraba formalmente a nombre de Segismundo Agustin , el fundamental gestor de la actividad era Ramon Dionisio , el cual dispuso que permaneciera en las dependencias de la nave alquilada por la entidad su hombre de confianza, Camilo Teofilo , con el que mantenía amistad y que desde antiguo venía trabajando para él; encargando igualmente a su cuñada Rafaela Tomasa (empleada de su empresa COSA RICA) la compra de teléfonos móviles, sellos, la instalación de programas informáticos y la realización de diversos trabajos para dicha empresa LOGISTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L.

En la financiación de la actividad de la mencionada entidad y en la gestión de las operaciones que debían llevarse a cabo en la misma intervino también Ignacio Gines , el cual mantuvo contactos con empleados de exportadores sudamericanos, que no han sido identificados y ordenó la realización de pagos, alguno de los cuales fue materialmente efectuado por Camilo Teofilo .

QUINTO.- En ejecución del plan llevado a cabo por la organización y tras haber ordenado Genaro Santos , con fecha 4 de mayo, la forma en que debían realizarse los envíos en los que había de camuflarse la droga, se iniciaron las remesas de contenedores por la empresa TARTUCOR, bajo cuya denominación pasó a desarrollar sus actividades Hermel Mendieta después de que las autoridades ecuatorianas detectaran en Guayaquil la partida de cocaína oculta en bananos enviada por Frutas Hermel Mendieta, a la que se ha hecho precedente mención.

Así, llegó al puerto de Algeciras una primera remesa de nueve contenedores dirigidos a Viuda de Francisco Conejo e Hijo S.A., parte de los cuales se desviaron a la nave de LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO GLS INTERNACIONAL S.L., con fecha 10 de junio de 2011, en los cuales no venía sustancia estupefaciente.

Posteriormente el 17 de junio de 2011 llegó un segundo envío de seis contenedores de las mismas características, en los que se había introducido por la citada empresa exportadora ecuatoriana una cantidad no determinada de droga, la cual no pudo ser intervenida, dado que, pese a haber advertido los funcionarios de la Policía del Grupo GRECO que llevaban la investigación a la Aduana de que los contenedores debían ser retenidos, a fin de poder ser controlados, estos fueron despachados sin ser inspeccionados; no dándose cuenta a la Policía hasta el día 20 de junio. Ello no obstante, con posterioridad, en el registro de la nave alquilada por LOGISTICA DEL MEDITERRANEO GLS INTERNACIONAL S.L., se encontró unas anotaciones, en las que se mencionaba la ubicación de la droga en los diversos contenedores.

Finalmente, el 24 junio 2011 llegaron al puerto de Algeciras ocho contenedores a nombre de VIUDA DE FRANCISCO CONEJO E HIJOS S.A., remitidos por la misma empresa ecuatoriana TARTUCORP S.A..

Pese a que había sido notificado a la agencia de Aduanas un auto del Juzgado Instructor, en el que se acordaba la inspección y entrega controlada de dichos contenedores, tres de ellos fueron despachados la tarde del día 24 de junio de 2011; siendo trasladados por la organización a la mencionada nave de San Roque alquilada por LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO GLS INTERNACIONAL S.L..

Para supervisar la descarga se trasladaron a la nave Ignacio Gines y Segismundo Agustin , los cuales utilizaban respectivamente los vehículos alquilados Volkswagen Golf matrícula .... DWJ , el cual era conducido habitualmente por Ignacio Gines , que lo había alquilado a nombre de su padre, Santos Braulio , y Volkswagen Golf matrícula NUM000 , alquilado por la compañera sentimental de Segismundo Agustin , sobrina del referido Ignacio Gines , la cual arrendó el vehículo para que fuera utilizado por Segismundo Agustin ; ignorando que iba a ser empleado en una operación de tráfico de drogas.

Los acusados Ignacio Gines , Segismundo Agustin y Camilo Teofilo , pasaron en la nave la noche del 24 de junio, durante la cual fueron descargados los palets de plátanos macho que contenían cocaína y fue extraída parte de la sustancia estupefaciente que venía camuflada en el interior de vainas artificiales. A la mañana siguiente salió del recinto Ignacio Gines a bordo del vehículo matrícula .... DWJ a fin de comprobar el perímetro; tomando medidas de seguridad; regresando poco después.

Al advertir los ocupantes de la nave la presencia policial en las inmediaciones y tras haber comprobado Ignacio Gines , mediante diversas comunicaciones con un agente de la Guardia Civil, que no ha podido ser identificado, que un vehículo que se encontraba en la zona pertenecía a la UDYCO, decidieron abandonar la droga y permanecieron ocultos en las inmediaciones, para no ser detectados por los miembros de la Policía que habían logrado entrar en la nave. Finalmente lograron darse a la fuga junto con otras personas que se encontraban en el recinto preparándose para distribuir la sustancia estupefaciente.

Una vez asegurada la nave por la Policía y habiendo escapado de la misma los integrantes de la organización sin que se lograse su detención, fue practicado un registro, previa la correspondiente autorización judicial y a presencia de la Secretaría del Juzgado; encontrándose diversos cilindros de cocaína, que venían ocultos en vainas artificiales de plátanos macho; ocupándose un total de 1.025 unidades, con un peso neto global de 243.030 g de cocaína, con una riqueza que oscilaba entre el 57,5% y el 76,2%; ascendiendo la valoración de la sustancia a 14.394.666,90 EUR.

Igualmente fueron encontrados en la nave diez teléfonos móviles; unas anotaciones en las que se indicaba la posición de las drogas en los diversos contenedores; refiriéndose las mismas a los contenedores que fueron descargados con fecha 17 junio y que no pudieron ser controlados; una tarjeta del Banco Popular a nombre de Ignacio Gines , pasaporte, informes médicos y recetas a nombre de Segismundo Agustin y las llaves del vehículo matrícula .... DWJ .

Dicho vehículo fue finalmente abandonado; habiendo facilitado su ubicación en la localidad de San Roque (Cádiz) la novia de Segismundo Agustin , Amelia Gregoria , sobrina de Ignacio Gines e hija de la persona que había suscrito el contrato de arrendamiento; manifestando la misma a la agencia arrendadora que, con motivo de la enfermedad de su padre, habían perdido las llaves del vehículo, por lo que su esposa remitió documentación acreditativa de las dolencias sufridas por aquel y solicitó un duplicado de las mismas.

Efectuado un registro en el interior del móvil, fueron encontrados en su interior una bolsa conteniendo ropa, una tarjeta de un teléfono móvil, una Blackberry, documentación judicial correspondiente a una causa seguida frente a Ignacio Gines por un delito anterior de tráfico de 4.000 kilos de hachís y el contrato de alquiler del coche, en el que figuraba Ignacio Gines como segundo conductor.

Posteriormente, una vez devuelta la nave a su propietario, el mismo comunicó el hallazgo de una bolsa de basura sospechosa. Efectuado un segundo registro, con autorización judicial y presencia de la Secretaria del Juzgado, con fecha 6 julio 2011, fueron encontradas 113 unidades, análogas a las ocupadas en la intervención inicial y que habían sido extraídas de los palets y guardadas en bolsas por la organización antes darse a la fuga por la presencia policial. El peso total de dichas unidades fue de 28.270 grs. de cocaína, cuya riqueza oscilaba entre el 28% y el 64%, valorada en 1.674.432,10 EUR.

Una vez descubierta la droga, Ramon Dionisio comunicó a lo sucedido a los miembros de la organización en Sudamérica y avisó a uno de ellos para que no viniera a España en los próximos días.

SEXTO.- En la organización dedicada a la introducción en España de cocaína procedente de Sudamérica mencionada se integraban, por un lado, los exportadores sudamericanos de la sustancia y, por otro, los españoles que gestionaban la introducción y distribución de los alijos una vez llegados a nuestro país. Genaro Santos era el delegado de los exportadores sudamericanos en España y se encargaba de facilitar los contactos entre los miembros de la organización en Sudamérica y los españoles; ordenando las actuaciones que debían hacerse allí para las exportaciones de los contenedores en los que se camuflaba la cocaína; siendo el mismo el que cerró el negocio, concretando la frecuencia con que debían efectuarse los envíos y el precio. Ramon Dionisio era quien dirigía las actuaciones en España y lideraba las operaciones necesarias para la introducción y distribución de la sustancia, coordinaba a los integrantes impartía instrucciones sobre la forma y lugar en que deberían hacerse las entregas; manteniendo también contactos telefónicos y vía correo electrónico y encuentros con los proveedores sudamericanos; desplazándose allí para hablar con los mismos y ajustar precios, todo ello en connivencia con Genaro Santos ."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Genaro Santos , D. Ignacio Gines , D. Camilo Teofilo y D. Ramon Dionisio , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 19/09/2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 9 y el 13 de Octubre de 2014, la Procuradora Dña. María del Pilar Azorín- Albiñana López, el 13 de Octubre de 2014, el Procurador D. Nomberto Pablo Jerez Fernández, y el 14 de Octubre de 2014, la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, interpusieron los anunciado recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

(1) D. Genaro Santos .

Primero

Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art 18.3, en relación con el art 24.2 CE .

Tercero .- Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 368 , 369.5 , 369 bis , y 370. 3 CP .

(2) D. Ramon Dionisio .

Primero

Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia

Tercero .- Al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley , y aplicación indebida del art. 368 , 369.5 , 369 bis , y 370 . 3 CP .

(3) D. Ignacio Gines .

Primero

Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art 18.3 CE .

Segundo .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Cuarto .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinta .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la concurrencia de "organización".

Sexto .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la concurrencia de "operaciones de comercio internacional".

Séptimo .- Al amparo del art 849.2 LECr . por infracción de ley y de error de hecho en la apreciación de la prueba.

(4) D. Camilo Teofilo

Primero

y único .- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 1 de Diciembre de 2014 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 26 de Febrero de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 18 de Marzo de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Genaro Santos .

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del art 5 .4 LOPJ y del 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente, partiendo de la inexistencia de prueba de cargo susceptible de desvirtuar su presunción de inocencia, discrepa de la sentencia, en primer lugar, en cuanto a su participación genérica en el delito que le es atribuido, consistente en ser la persona encargada de enlazar al resto de los acusados, radicados en España ,con las personas que se encontraban en Sudamérica y responsables del envío de la sustancia estupefaciente a España ;y afirma que ello entra en contradicción con la propia fundamentación de la sentencia que señala los contactos directos que otros acusados, como Ramon Dionisio y Ignacio Gines , mantuvieron con personas tanto de Ecuador como de Colombia, o en España, en Madrid o Murcia.

    Por otra parte, indica que la sentencia hace hincapié en la falta de actividad de su empresa CODARO SL, cuando solo estuvo inactiva de octubre a noviembre de 2010, cuando ingresó en prisión por un asunto que fue luego sobreseído, y cuya administración siguió a cargo de su hijo Evelio Vidal . E igualmente la sentencia le implica en unas relaciones y envíos no constatados, cuando él solo mantuvo contacto con diversas empresas a fin de reactivar la importación de fruta. La reunión habida -en el asador D. Pedro- cuyo contenido no conoció la Policía que declaró, fue sobre liquidación del impuesto del IVA, en cuanto a la doble facturación de un contenedor, tal como aseguraron Ramon Dionisio y Evelio Vidal y atestiguan conversaciones obrantes a folios 113/T I)y correos electrónicos como el obrante al fº 2449 (T VII), sobre razones de desplazamiento también tomados en cuenta por la sentencia. En resumen, no hay prueba de que el recurrente fuera intermediario entre Sudamérica y España. A la nula relación que existía entre el exportador (Hermel Mendieta-Taturcop) y Genaro Santos , hay que sumar que el instructor del atestado PN NUM001 afirmó en el juicio que quien tenía trato directo con Taturcop era Ramon Dionisio , haciendo referencia a documentaron encontrada en la empresa del último COSARICA, en la que se documenta esa relación (T.IV, fº 1361 y ss). Además su baja por lesión en la rodilla izquierda, por atropello, entre el 28 de marzo al 26 de julio de 2011, limitó completamente su movilidad, de un modo incompatible con la actividad pretendida.

    En segundo lugar, sostiene que de ningún modo ha quedado demostrada su Jefatura en la organización , no existiendo ninguna conversación ni otra prueba de labores de dirección respecto a otros acusados, siendo que precisamente él estaba excluido de las reuniones que sirvieron para la constitución de la empresa LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO.

    Si, como ha dicho no quedó probada su labor de enlace, menos aun que diera órdenes directivas al resto de los acusados. Por el contrario, las conversaciones habidas en 15-2-2011(T.I fº 112) denotan que tiene que pedir permiso a Ignacio Gines para que pueda ir su hijo Evelio Vidal a la reunión en el Asador D. Pedro.

  2. Hay que señalar que en cuanto a la presunción de inocencia , y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

  3. La sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto (fº 80 a 85) va desgranando todos los elementos probatorios directos e indiciarios que le llevan a entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado que ahora recurre. En efecto, en primer lugar destaca "la pluralidad de correos electrónicos dirigidos por él mismo, a partir de enero de 2011, a dos exportadores ecuatorianos, Elias Virgilio , de HUMANY CARE y Cirilo Augusto . Dichos correos fueron remitidos por Genaro Santos una vez puesto en libertad por la causa que contra él se seguía por tráfico de drogas y en ellos solicitaba reiteradamente restablecer las relaciones con dichos proveedores. Tales solicitudes se efectuaron después de que ser descubiertos sendos alijos de cocaína camuflados en envíos de fruta dirigidos a su introducción en territorio español; al igual que en el caso que ahora nos ocupa; habiendo intervenido como transitario de mercancías remitidas por dichos exportadores Luis Torcuato , de DECOEXA, en relación con el cual, Genaro Santos insistió en todo momento en que continuaría siendo su agente de Aduanas. Mediante las gestiones efectuadas por Genaro Santos y Luis Torcuato con la empresa HUMANY CARE, dos contenedores que ya habían salido de Ecuador, dirigidos al mismo importador al que iba destinada la partida de cocaína, fueron redirigidos a la empresa de Genaro Santos , IMPORTACIONES CODARO; modificando al efecto los conocimientos de embarque (BL).

    Es de resaltar que Genaro Santos ofreció a los mencionados Elias Virgilio y Cirilo Augusto la posibilidad de que le enviaran producto; utilizando una razón social diferente, ofrecimiento que se hacía ante las respectivas paralizaciones de las actividades de las empresas de aquellos, producidas tras la intervención del alijo de cocaína de Sanlúcar de Barrameda, el 29 diciembre 2010 y el descubrimiento, en el puerto de Guayaquil, de los 180 kgs. de cocaína remitidos por Cirilo Augusto el 13 febrero 2011."

    Y la relación las empresas destinatarias de las mercancías es resaltada por la sentencia de instancia, destacando que: entre los clientes del citado Genaro Santos durante el año 2010, según consta en la documentación enviada a su gestoría , figuran precisamente las tres empresas que aparecieron como destinatarias de las mercancías que contenían los estupefacientes, Viuda Celestino Diego e Hijo, Santos Severino y Millan Sixto ; siendo este último a quien fueron enviadas otras dos remesas de contenedores por Cirilo Augusto , actuando como consignatario Luis Torcuato , en fechas inmediatamente anteriores a la incautación que tuvo lugar en Guayaquil.

    Y los jueces a quibus se refieren a las conversaciones telefónicas mantenidas por Genaro Santos , diciendo que: "en las habidas con Ramon Dionisio y Luis Torcuato se habla de la escasez del producto, poniéndola en relación con las intervenciones policiales practicadas tanto en España como en Ecuador. En una de las mantenidas entre Ramon Dionisio y Luis Torcuato , tras referir que todos los clientes están muy inquietos y que hay mucha demanda de fruta, "uno de ellos pregunta el otro que si eso no lo está haciendo Genaro Santos ", refiriéndose a la búsqueda de nuevos posibles proveedores.

    En varias se alude a que están en marcha los envíos e incluso Ramon Dionisio pregunta a Genaro Santos que si ha montado ya la fábrica, a lo que éste manifiesta que sí, aunque le faltan algunos detalles, conversación que no puede entenderse en términos literales, atendido que consta de Genaro Santos no montó fabrica alguna.

    Especial interés ofrecen las reiteradas conversaciones telefónicas de este acusado con diversos exportadores sudamericanos.

    En varias de estas conversaciones el interlocutor manifiesta que están listos para despachar o que ya han sido despachados los contenedores.

    Entre otras, Genaro Santos recibió una llamada de un sudamericano conocido como " Triqui " en la que le dice que ya está "eso en marcha".

    Es de observar que una de dichas conversaciones, en la que el interlocutor le manifestaba que le había salido una oferta de una "cooperativa grande", Genaro Santos , pidió que le llamara al otro teléfono; en otra cortó la conversación , manifestando que hablarían al día siguiente y en otra ocasión él ofreció al exportador sudamericano llamarle desde un locutorio, medidas de seguridad que no tendrían ningún sentido si los tratos mantenidos con tales suministradores se limitaran, como se pretende, a relaciones comerciales normales, en las que no se encubriera ningún tráfico ilegal."

  4. Igualmente, entre las conversaciones de otros implicados , señala el tribunal de instancia: "entre ellas la mantenida por Ramon Dionisio con Luis Torcuato , en la que el primero ordenó al segundo entregar 50.000 EUR a Genaro Santos y en la que mencionó que iba a viajar a Sudamérica y que gestionaría envíos para Genaro Santos ; apuntando ambos interlocutores que había que apostar por él, porque se había portado muy bien, "divino".

    Esos mismos interlocutores mencionan que Genaro Santos quiere verles para firmar un contrato. También hablan de que "el Barón" quiere reunirse para firmar un contrato.

    Incuestionable resulta el contenido de la conversación mantenida el 4 mayo 2011 con un interlocutor ecuatoriano (en relación con el cual existen datos que apuntan a que se trataría de Cirilo Augusto ). De dicha conversación se infiere con claridad que fue Genaro Santos quien concertó para la organización las exportaciones de los contenedores que contenían la sustancia estupefaciente que fue intervenida en la nave de LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO remitida por la empresa TARTUCORP; ajustando la frecuencia de los envíos y los precios."

    Y se indica que obran en las actuaciones informes policiales en los que se señala que, haciendo uso de la posibilidad ofrecida por Genaro Santos a Cirilo Augusto de que volviera a efectuar envíos, utilizando una razón social diferente, las exportaciones fueron efectuadas por la empresa TARTUCORP, en relación con la cual, se afirma, que es la nueva firma con la que pasó a operar Cirilo Augusto , después de que fuera detectada la partida de cocaína en el puerto de Guayaquil.

    Este extremo fue ratificado testificalmente durante el juicio, en el cual el funcionario instructor de las diligencias aseveró que mantenían contactos regulares con las autoridades policiales de Ecuador y que fue a través de dichos contactos como tuvieron conocimiento tanto la intervención de la sustancia en dicho país el 13 febrero 2011, como de los avatares posteriores sufridos tras ser cerrada la empresa después de dicha incautación; siendo de recordar la semejanza de modus operandi entre la exportación realizada por Cirilo Augusto en la que fueron detectados 180 kgs. de cocaína camuflados en contenedores de bananos y la que ahora nos ocupa."

    También recoge la sentencia: "que abona la sucesión entre las citadas empresas, varias de las conversaciones intervenidas , entre las que cabe destacar las mantenidas entre Ramon Dionisio y Luis Torcuato , en las que aluden al cierre de la empresa de Cirilo Augusto tras la intervención de la sustancia, extremo que fue comunicado a Anton Obdulio en una conversación de fecha 18 febrero. En otras posteriores comentan los mismos interlocutores que Cirilo Augusto está "en recuperación", haciendo mención a una pretendida intervención y añaden en que cuando tenga el CIF nuevo se lo pasarían por correo. Esta conversación ha de ponerse en relación con otra mantenida por Ramon Dionisio con un exportador sudamericano, en la que Ramon Dionisio manifestó que iba a ir para allá el siguiente jueves; indicándole el interlocutor que esperara hasta que él estuviera recuperado; siendo ésta la causa por la que finalmente el viaje de Ramon Dionisio y Luis Torcuato a Sudamérica se pospusiera hasta la primera semana de abril de 2011. El suceso cronológico de estas conversaciones y de las restantes contenidas en el fundamento precedente corrobora que Ramon Dionisio mantuvo contactos precisamente con Cirilo Augusto en el referido viaje. Por otro lado, en la trascendental conversación del 4 mayo , en la que Genaro Santos acuerda con un sudamericano la frecuencia con la que deben efectuarse los envíos de los contenedores, al hablar de los precios que han de mantenerse, Genaro Santos afirma que está con él en ese momento, después de haber tenido una reunión con "los amigos", la persona que estuvo con él (refiriéndose al interlocutor) en su país, lo que apoyaría la conclusión de que los envíos iban realmente efectuarse por el mismo proveedor al que había ido a ver Ramon Dionisio a Ecuador, el citado Cirilo Augusto y de que, detrás los efectuados por la empresa TARTUCOR, en uno de los cuales fue intervenida la cocaína en la nave alquilada por LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO, se encontraría Cirilo Augusto ."

    Y la falta de actividad real de la empresa de Genaro Santos , es explicada por la sala, destacando que el "frenético afán" de lograr proveedores de Sudamérica que le enviasen uno o dos contenedores semanales, choca con el resultado de las vigilancias efectuadas al mismo por los policías, que apuntan a la inexistencia de una actividad real legítima de la empresa IMPOCODARO, a la falta de presencia del acusado en el polígono industrial donde teóricamente desarrollaba sus actividades y al objeto social atípico de la citada sociedad, por un lado, la importación alimenticia y por otro la construcción. Es de significar igualmente que los funcionarios aclararon que el nombre de IMPOCODARO figuraba en el buzón del domicilio particular del referido Anton Obdulio ; constando en la causa documentos en los que se observa que los pedidos aparecían dirigidos a su domicilio, sito en Pozuelo de Alarcón. En cualquier caso, el hecho de que se haya aportado por la defensa un documento privado de alquiler de una nave en la localidad de Valdemoro, en un número que no coincide con ninguno de los dos señalados por la Policía, al margen de que no justifica la actividad real que en dicho inmueble pudiera realizarse, ni la fecha de expiración del contrato, de dicho dato no cabría inferir que este acusado se dedicará exclusivamente a importar mercancías de lícito comercio, atendidas las múltiples pruebas incriminatorias existentes frente al mismo. Del mismo modo, tampoco la circunstancia de que el acusado padeciera un accidente de tráfico resulta determinante para excluir su participación en el delito, máxime cuando, atendida la naturaleza de las dolencias que figuran en la documentación médica, se observa que estas no impedirían la ejecución de las conductas desplegadas por el mismo."

    Y significativas son las reuniones mantenidas por el recurrente con otros miembros de la organización. Para la sala de instancia en concreto se ha de destacar: "la celebrada en el mes de febrero de 2011 en un restaurante de Madrid, a la que asistieron él, su hijo, Ramon Dionisio y Ignacio Gines .

    Igualmente la mantenida en la Roda el 23 marzo 2011, a la que asistieron todos los acusados a excepción de Segismundo Agustin .

    Finalmente la mantenida en la Roda el 4 mayo de 2011, a la que asistieron Ramon Dionisio , Ignacio Gines y Genaro Santos .

    Tales reuniones han de ponerse en relación con el resultado de las escuchas telefónicas . Así, se infiere que primera de las celebradas en la Roda tuvo lugar unos días antes de desplazarse a Sudamérica Ramon Dionisio junto con Luis Torcuato para obtener proveedores; quedando los asistentes en reunirse para hablar de las importaciones.

    Es de significar que antes del viaje, Genaro Santos comunicó a Ramon Dionisio que se había puesto contacto con un sobrino suyo para que les atendiera en lo que necesitaran. Genaro Santos , por su parte, indicó que cuando los sudamericanos que iban a recibirle le facilitaran un móvil le llamaría.

    A mayor abundamiento, Genaro Santos interesó de Ramon Dionisio que se produjera una reunión antes del viaje, "para que se fuera con los deberes bien hechos".

    Por otro lado, de las conversaciones telefónicas mantenidas entre estos dos acusados y de los correos electrónicos enviados por Genaro Santos resulta que el mismo tuvo contacto con Ramon Dionisio y Anton Obdulio durante dicho viaje; contactando igualmente Genaro Santos con Elias Virgilio , después de que el transitario anunciara a este el hotel en el que se alojaba, por si quería reunirse con él.

    Después del viaje efectuado para contactar con los exportadores Ramon Dionisio puso a Genaro Santos al corriente del resultado de las gestiones efectuadas; manifestando que había estado con "su señorito", que todo excelente, que ya había embarcado, que la producción estaba "a tope", que podían comenzar a despacharle (a Genaro Santos ) cuando él quisiera, pero que "todo iba para lo mismo", mención que apunta a que, cualquiera que fuera el importador formal de los envíos, todas las partidas iban destinadas a la organización en la que los acusados se integraban.

    Especial hincapié se ha de hacer en relación con la llamada efectuada por Genaro Santos una vez acabada la reunión de 4 mayo , conversación en la que convino con el exportador ecuatoriano la frecuencia con la que deberían efectuarse los envíos; mencionando reiteradamente que en uno de ellos debería incluirse lo que calificó como " el especial "."

  5. Sobre este último punto, el tribunal de instancia destaca que : "el acusado no ofreció una explicación verosímil en relación con la citada mención "al especial"; apuntando que se refería a una calidad diferente de la fruta. Tal explicación fue desvirtuada por el propio transitario de las mercancías, Luis Torcuato , que indicó que no existían contenedores especiales en función de la calidad de los productos. A mayor abundamiento, se ha de tener en consideración que el exportador insistió en que lafrecuencia debería ser, de uno, dos y dos (frente a la propuesta por Genaro Santos de uno, uno y dos), por cuanto, si siempre enviaban uno y en la última partida se mandaban dos, esta sería revisada por las autoridades. En dicha conversación Genaro Santos también alude a que el precio tendrá que ser el pactado y a que está con él la persona que estuvo en Ecuador con el interlocutor, mención que de ponerse en relación con el viaje efectuado por Ramon Dionisio en el mes de abril."

  6. Y, sigue diciendo la sentencia, que, frente a la versión exculpatoria del acusado y su hijo que sostienen que el primero se limitaba a efectuar importaciones de fruta lícitas, aportando diversa documentación tendente a acreditar dicha afirmación, de todas las pruebas reseñadas resulta la integración de Genaro Santos en la organización criminal, en la que actuaba como delegado en España de los exportadores sudamericanos; entablando contactos con dichos proveedores; organizando las actividades precisas para la exportación que debían ser llevadas a cabo en Sudamérica y, en concreto, pactando las remesas de los contenedores en los que iba a ser enviada la sustancia estupefaciente finalmente intervenida y ajustando los precios, en connivencia con Ramon Dionisio .

    Por otro lado, es de resaltar que aun cuando se hubieran efectuado importaciones de productos de lícito comercio, ello no excluiría que en otras se trajera la sustancia estupefaciente; siendo precisamente el modus operandi de la organización la introducción de la sustancia camuflada bajo la apariencia de operaciones de comercio internacional.

    En esa línea Ramon Dionisio , después del viaje efectuado Sudamérica, dio cuenta a Genaro Santos del resultado de la gestión diciendo que había estado con " su señorito ". Su función organizativa en la exportación queda evidenciada también por el hecho de que solicitar una reunión con Ramon Dionisio antes del desplazamiento " para que se fuera con los deberes bien hechos " y de las múltiples menciones en las conversaciones entre Ramon Dionisio y Luis Torcuato relativas a que la búsqueda de los proveedores se estaba efectuando por Genaro Santos . A lo que se suma la trascendental intervención del mismo concertando con el exportador ecuatoriano la remesa de los contenedores el día 4 mayo 2011, a la que se ha hecho tantas veces referencia."

    En cuanto a las objeciones sobre su relación con TATURCORP , atribuyéndosela en exclusiva a Ramon Dionisio y no al recurrente , hay que decir que el informe policial de GRECO LEVANTE, de fecha 20-7-2011(fº 1361 a 1366), suscrito por el Jefe de Grupo funcionario nº NUM001 , si bien destaca la implicación de Ramon Dionisio , hace constar asimismo la relación de COSARICA y de Genaro Santos como administrador de la empresa IMPOCODARO, en la anotación del pedido de 26-1-11. Ello fue ratificado y explicado en la vista del juicio -como se localiza en el vídeo 5 a partir de 1.20.44 y en el vídeo 6, desde su comienzo-a pesar de las dificultades que supone (por un mal entendimiento de los términos del art 743 LECr . y 453 de la LOPJ ), la ausencia en la "sucinta acta" de cualquier indicación por parte del fedatario de la ubicación de las diferentes declaraciones a lo largo de los 21 vídeos de la grabación.

    Y en cuanto a las conversaciones a que hace referencia el informe policial de 18-2-2011(fº 97 a 118), y que reproduce el recurrente sobre pregunta de Genaro Santos a su interlocutor (" Ricardo Luis ") si en la entrevista que van a mantener puede intervenir su hijo Evelio Vidal , si bien es cierto su contenido, es evidente, como interpreta el tribunal de instancia , que esa solicitud de permiso no desvirtúa el carácter de dirigente o jefe de la organización que le es atribuido a Genaro Santos .

    Por todo ello, hay que concluir que el tribunal a quo ha contado con prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ ., se basa en infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art 18.3, en relación con el art 24.2 CE .

  1. Entiende el recurrente que debe declararse la nulidad de la intervención acordada, que arrastra la de todas las pruebas obtenidas a través de ella, porque tanto el auto inicial habilitante de 26 -1-2001, como el siguiente de 7-2, ó el de 24-2, vulneran el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones , ya que se le interviene el correo electrónico y el teléfono, por gestionar unos contenedores, cuando la Policía ya tenía conocimiento de que no existía sustancia estupefaciente, dando, por tanto, una idea clara de su relación con el delito, cuando disponía de una información que desmiente dicha realidad.

  2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar -como hace el mismo recurrente-, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007 , que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España , modificó el criterio expuesto.

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser a ccesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

      En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

      En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    5. Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

    6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20-2- 98 , 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12-2006, nº 1258/2006 ).

    7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes , y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

      De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

      De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves , que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

      Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso , la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

      Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

      Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

      Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral ,lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripcione s de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.

      De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

      Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de octubre de 1995 , 22 de julio de 1996 , 10 de octubre de 1996 , 11 de abril de 1997 , 3 de abril de 1998 , 23 de noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS núm. 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de junio de 2000 , núm. 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo ".

      Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

      Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

      Se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas , por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

      Y en cuanto a otras cuestiones de interés, de ordinario suscitadas, hay que añadir que la doctrina jurisprudencial del TEDH. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990 ).

  3. Según se hace constar en el razonamiento tercero del auto de 26-1-2011(fº 55 a 61), por el que se acuerda la intervención de determinados números de teléfono y de las cuentas de correo que se consignan, del informe policial precedente se desprende que, en el mes de julio de 2009, se recibió comunicación vía fax de la Consejería de Interior de Bogotá (Colombia), en la que se informaba de la existencia de un grupo organizado de españoles y colombianos, residentes en la región de Murcia, con empresas de importación de frutas, que se dedicaban a introducir en España, desde diferentes países sudamericanos, importantes cantidades de cocaína, camufladas en la carga legal. Paralelamente, se detectó que la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, de Murcia y de Valencia, disponía de información que vinculaba a las mismas empresas con el presente tráfico de estupefacientes, por cuyo motivo se realizó una investigación conjunta, que culminó, en el mes de diciembre, con la incautación de 228 kilos de cocaína en un contenedor, procedente de Ecuador. Durante dicha investigación, se determinó que la empresa de contacto, en Ecuador, para realizar las importaciones, era Humany Care, observándose que otras dos empresas españolas iniciaban contacto con la misma para llevar a cabo sospechosas importaciones. En el mes de junio, se detectó que la empresa Humany Care inició negociaciones con la entidad española "Frutas Barrameda S.L.". Esta última emprendió una serie de importaciones sospechosas, por lo que la unidad policial puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda los hechos (D.P. 940/2010 ). Ello dio lugar a la incautación, el día 29 de diciembre, de 645 kilos de cocaína, resultando detenidas ocho personas en España.

    En el transcurso de las investigaciones, prosigue el auto de intervención telefónica, se observó, nuevamente, que otra empresa denominada IMPOCODARO, cuyo gerente es Genaro Santos , establecía contacto, por medio de correo electrónico, con la referida empresa ecuatoriana Humany Care, para comenzar relaciones comerciales de importación de fruta a España. Tales relaciones se interrumpen inmediatamente después de la aprehensión antes señalada. A través de los correos interceptados se constató que, por parte de Humany Care, se realizaba un cambio de documentación de los contenedores, que estaban pendientes de enviar a la empresa "Frutas Barrameda S.L.", para mandarlos a la entidad IMPOCODARO, gestionando los trámites de documentación y despacho, por medio de Luis Torcuato , de la empresa DECOEXA (depósitos de comercio exterior), persona que también se encargaba de los trámites de importación de la primera aprehensión.

    De la investigación policial, -sigue diciendo el auto- efectuada hasta la fecha, se comprueba que el "modus operandi" de Humany Care con la nueva empresa sería el mismo que el utilizado con "Frutas Barrameda S.L.", es decir, la empresa radicada en Ecuador introduciría una serie de contenedores de frutas, denominados "pruebas", con destino al Puerto de Algeciras, que serían, posteriormente, transportados a IMPORTACIONES CODARO, afincada en Valdemoro. Una vez estudiados los posibles problemas derivados del mencionado transporte, se trataría de introducir un contenedor, esta vez con sustancia estupefaciente.

    "Todo ello se deduce del correo electrónico intervenido humanycaremzjo@yahoo.es , en el que además de inferirse los nuevos contactos con IMPORTACIONES CODARO SL, ha quedado comprobado como Humany Care ha desviado a la misma los contenedores que ya se encontraban "en viaje" y que tenían como destino la empresa Frutas Barrameda".

    Una vez desarticulada la citada empresa se encontraban en viaje dos contenedores con destino a la misma. Uno de ellos llegó el pasado 4-1-10 al Puerto de Algeciras no acudiendo nadie a retirarlo. El otro contenedor tenía prevista su llegada a dicho puerto el 11-1-2011. De la intervención de dicho correo electrónico se desprende como Humany Care da cuenta a la empresa transportadora Maersk, del cambio de cliente, alegando problemas con el anterior, no informándola de la realidad de lo sucedido. De igual manera el pasado 3-1-2011 embarcó al parece, otro contenedor con destino a "Frutas Barrameda" tratando Humany Care de cambiar el destino del contenedor hacia IMPORTACIONES CODARO".

    Es evidente que los datos recogidos en el auto judicial contienen elementos indiciarios de la actividad ilícita investigada, apareciendo el recurrente, en principio, como una de las personas que se dedica a la introducción de grandes cantidades de cocaína en España.

    La resolución se encuentra motivada y resulta respetuosa con los requisitos exigidos por los artículos 18.3 CE y 579.3 LECrim .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del art 849.1 LECr , se formula por infracción de ley , y aplicación indebida de los arts. 368 , 369.5 , 369 bis , y 370. 3 CP .

  1. Se sostiene que en el relato de hechos de la sentencia se menciona en varias ocasiones " organización" , y es únicamente en su punto sexto donde se trata de explicar este aspecto, mencionándose únicamente a Genaro Santos y a Ramon Dionisio , sin exponer cuál es la tarea de cada uno de los condenados por organización, ni la jerarquía, ni la permanencia en el tiempo, ni la estabilidad exigidas jurisprudencialmente.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

    Por otra parte, según ha establecido esta Sala (Cfr STS nº 207/12, de 12 de marzo ; STS 576/2014, de 18 de julio ; TS 162/2015, de 4 de marzo ) la reforma introducida por la LO/5/2010 , si bien ha suprimido la circunstancia 2ª del art 369.1, no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo art 369 bis, castigando con penas de nueve a doce años y multa a "quienes realizaren los hechos descritos en el art. 368, respecto de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y pertenecieren a una organización delictiva..", aunque ya no se habla del carácter transitorio o del modo ocasional de la actividad de distribución.

    La reforma obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el art 368 pertenecen a una organización criminal.

    2. Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis: "A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como..."

    3. La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del C. Penal ).

    4. Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo art. 570 bis del C. Penal al definir la organización.

    5. La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el art 570 ter.

    6. Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del art. 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el art 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia supra citada, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

    7. Ha de sopesarse también que el nuevo art. 570 bis 1 del C. Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo.

    8. El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el art. 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas ( art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena ( art. 8.4 del C. Penal ).

  3. Pues bien, en el caso, en contra de lo manifestado por el recurrente, el "factum" -en su apartado primero (fº 4) de la sentencia- indica que los cinco acusados, al menos desde el primer trimestre del año 2011, se integraron en una organización dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína, camufladas en cargamentos procedentes de Sudamérica, para su posterior distribución en España.

    La sentencia resulta sumamente detallada en la descripción de las operaciones internacionales, llevadas a cabo en su actividad ilícita por los acusados, poniendo de manifiesto las empresas que han sido utilizadas a estos efectos, tanto en España como en el extranjero.

    Las tareas de liderazgo asumidas por el Sr. Genaro Santos , en el seno de la organización criminal en la que se encuentra enclavado, son enumeradas en el apartado 6º del relato fáctico. (fº 12 de la sentencia).

    Así, en el apartado sexto del mismo juicio histórico (fº 12) se lee: " En la organización dedicada a la introducción en España de cocaína procedente de Sudamérica mencionada se integraban, por un lado, los exportadores sudamericanos de la sustancia y, por otro, los españoles que gestionaban la introducción y distribución de los alijos una vez llegados a nuestro país. Genaro Santos era el delegado de los exportadores sudamericanos en España y se encargaba de facilitar los contactos entre los miembros de la organización en Sudamérica y los españoles; ordenando las actuaciones que debían hacerse allí para las exportaciones de los contenedores en los que se camuflaba la cocaína; siendo el mismo el que cerró el negocio, concretando la frecuencia con que debían efectuarse los envíos y el precio. Ramon Dionisio era quien dirigía las actuaciones en España y lideraba las operaciones necesarias para la introducción y distribución de la sustancia, coordinaba a los integrantes impartía instrucciones sobre la forma y lugar en que deberían hacerse las entregas; manteniendo también contactos telefónicos y vía correo electrónico y encuentros con los proveedores sudamericanos; desplazándose allí para hablar con los mismos y ajustar precios, todo ello en connivencia con Genaro Santos ."

    Con arreglo a ello la sala a quo , en su fundamento jurídico cuarto (fº 29 y ss) entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, de extrema gravedad por ejecutarse con simulación de operaciones de comercio internacional, de los artículos 368.1 º, 369.1.5 ª, 369 bis y 370.3º del C.P . ; habiendo quedado acreditado, por las razones que seguidamente se expondrán, que Ramon Dionisio y Genaro Santos desempeñaban las funciones de jefes y encargados en dicha organización, por lo que resulta aplicable respecto de los mismos la agravación establecida en el párrafo segundo del artículo 369 bis."

    Y, tras citar acertadamente los precedentes jurisprudenciales que recoge sobre los requisitos que ha de revestir la "organización criminal", el tribunal de instancia resalta que: "En el supuesto examinado son cinco los integrantes de la organización que han sido enjuiciados; siendo obvio que junto a los acusados, que operaban en España, se integraban en la organización un número indeterminado de sudamericanos, que no han podido ser sometidos enjuiciamiento.

    El carácter estable de la organización y su constitución por tiempo indefinido resultan, de un lado, del tiempo efectivo durante el cual se prolongó la ejecución conjunta del plan criminal desplegado, el cual se extendió desde enero de 2011 al 24 junio del mismo año ; no pudiendo olvidar que la misma dejó de funcionar únicamente por la intervención policial y consiguiente desmantelamiento de la operación. La dinámica comisiva empleada evidencia igualmente la concurrencia de dicho requisito. En tal línea se han de destacar las gestiones constantes efectuadas para negociar con los exportadores sudamericanos, que incluyeron el desplazamiento de Ramon Dionisio , junto con el agente de aduanas, Luis Torcuato a Sudamérica en el mes de abril de 2011, desplazamiento que según se infiere de las conversaciones no fue el primero efectuado por Ramon Dionisio . A ellos se suma la previa coordinación entre Ramon Dionisio y Genaro Santos y de uno y otro con los proveedores de la sustancia para la organización del viaje. El diseño de la operativa de los envíos, la frecuencia prevista para los mismos, la sofisticada forma de ocultación de la sustancia en vainas de plástico de plátanos macho y el sistema lógico empleado para su localización dentro de los contenedores, para lo cual los exportadores incluían las anotaciones precisas para la descarga. Es un dato sustancial la inclusión de una empresa de logística que diera cobertura al alquiler de una nave a la que pudieran desviarse los contenedores para retirar en la misma la sustancia estupefaciente. La complejidad de los trámites necesarios para dar una apariencia de legalidad a las importaciones y los costes de una operación, la circunstancia de contar con la permanente colaboración en el proyecto del citado transitario , que estuvo en todo momento dispuesto colaborar hasta que finalmente la organización decidió prescindir de sus servicios, su participación constante en la planificación de las operaciones, aunque finalmente no fuera procesado. Los contactos indudables de los que disponían los acusados, mediante los cuales se logró en dos ocasiones que fueran despachados los contenedores sospechosos, pese a que en uno de los envíos constaba la advertencia de los funcionarios responsables de la investigación de que iba a solicitarse una entrega controlada y habiéndose llegado a contravenir en la segunda ocasión el mandato contenido en una resolución judicial. Los contactos también existentes con algún miembro de la Guardia Civil que no pudo ser identificado pero que facilitó a Ignacio Gines la información por el mismo solicitada, confirmando que el vehículo cuya matrícula se le consultó pertenecía a la UDYCO. La disponibilidad de coches , el cambio de teléfonos y la planificación de las medidas de seguridad adoptadas llevan a la indudable conclusión de que tan complejo entramado organizativo y despliegue de medios económicos se debía al propósito de crear una organización estable al servicio de la actividad delictiva ; no tratándose de una agrupación más o menos transitoria o esporádica sino de una verdadera empresa con vocación de funcionamiento indefinido.

    La finalidad delictiva del concierto de los integrantes de la organización se evidenció desde los primeros contactos mantenidos entre los acusados y entre éstos y los exportadores sudamericanos; viéndose confirmada por la ejecución del delito perpetrado.

    Resulta igualmente de lo actuado el reparto de funciones entre los integrantes de la misma. Así Genaro Santos tenía como principal tarea la búsqueda de proveedores de la sustancia, la negociación con los mismos, la coordinación entre los exportadores y los miembros de la organización en España; habiendo sido el mismo quien definitivamente cerró el acuerdo para las importaciones ajustando la frecuencia de los envíos y los precios. Anton Obdulio el encargado de planificar y ordenar las tareas necesarias para la introducción y distribución de la sustancia en España y la coordinación entre los otros miembros de la misma; compartiendo con Genaro Santos la negociación con los exportadores sudamericanos. Ignacio Gines aportó financiación al proyecto, ordenó el envío de fondos a los exportadores y supervisó las tareas desarrolladas en la nave; igualmente propició la disponibilidad de vehículos, mediante el arrendamiento de los mismos a nombre de su padre. Segismundo Agustin constituyó la sociedad de logística necesaria para dar cobertura a la operación, facilitó todos sus datos y documentos personales para la dar apariencia legal a la actividad y desempeñó, aun cuando fuera acompañado por otros miembros de la organización, las tareas necesarias para la recepción y descarga de los contenedores. Camilo Teofilo , adquirió inicialmente un pequeño porcentaje de las participaciones sociales, según él mismo reconoció para que la sociedad no apareciera como unipersonal; trabajó en la nave prolongadamente como hombre de confianza de su jefe Ramon Dionisio , desempeñando las funciones que él mismo le encomendaba, le acompañó en sus desplazamientos e incluso veló por su seguridad y la del equipo, adoptando medidas para la detección de posibles interferencias policiales, todas esas conductas las realizaron los acusados siendo conscientes de la actividad ilícita que con la unión de sus respectivos esfuerzos se proponían alcanzar y de la forma en que cada uno cooperaba al plan común, complementando la tarea de los demás y rentabilizando esfuerzos para beneficiarse con juntamente del resultado de la operación criminal.

    Se ha de añadir que, junto con esas labores principales que cada uno desarrollaba, los mismos también ejercían esporádicamente otras, cuyo principal desempeño correspondía a alguno de los demás. Así Ramon Dionisio y Ignacio Gines mantuvieron también tratos con exportadores sudamericanos, lo cual vendría a abonar la dinámica de funcionamiento de este tipo de "empresas", estructuradas de tal manera que, en caso de necesidad, los integrantes de la organización pueden sustituirse mutuamente, sin que se resienta el resultado final."

    Consecuentemente, hay que entender que la decisión de la sala de instancia interpreta correctamente el subtipo aplicado, y el motivo ha de ser objeto de desestimación.

    (2) RECURSO DE D. Ramon Dionisio .

CUARTO

El primero de los motivos se configura, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente no existe prueba alguna de su participación en los hechos, apoyándose su condena en inferencias absolutamente abiertas, conjeturas y meras sospechas, derivadas de las opiniones de los funcionarios policiales, aceptadas acríticamente por el tribunal; y habiéndose prescindido de la abundante prueba exculpatoria practicada, tanto documental como testifical. Pues lo único que ha quedado probado y se recoge en el factum es que: A) El recurrente se ha reunido efectivamente con los exportadores de fruta, como es su actividad empresarial; B) Con arreglo a ello ha viajado a Sudamérica a contactar con aquellos y comprobar la calidad de la mercancía; C) Se asegura en aduanas que los contenedores no contienen nada ilícito, y sabe que se revisan minuciosamente, como consta en las conversaciones telefónicas. Ello es la actividad real, y no la deducción que realiza la sentencia de estos elementos sobre que lo hace para importar droga, de lo que no hay prueba alguna.

  2. Dando por reproducidos los parámetros jurisprudenciales, ya expuestos con relación al primer motivo del recurrente anterior, diremos que la sala de instancia razona profusamente, en su fundamento jurídico séptimo (Fº 86 a 94) sobre la prueba incriminatoria para el ahora recurrente y sobre el entramado comercial, así, cabe destacar que, en la nave, de la empresa Logística del Mediterráneo GLS internacional, donde fueron aprehendidos, primeramente, 243 kilos de cocaína, con una riqueza entre el 57,5 % y el 76,2 %, y, después, 28,270 kilos, también de cocaína, con una pureza entre el 28 % y el 64 %, se recogieron, asimismo, unas anotaciones, que se referían a la posición de las drogas en otros contenedores, que fueron descargados con fecha 17 de junio de 2011. El contenido de las notas, recogido en la sentencia, resulta sumamente explícito sobre el lugar, en el que se ubicaba la mercancía ilícita.

    Consta en la documentación y fue ratificado por los testigos, que los contenedores que arribaron el citado 17 de junio de 2011, fueron, precisamente, los que aparecen en las mencionadas notas manuscritas, evidenciando su tenor que estaban destinadas a facilitar la localización de los palets y cajas, en los que se había introducido la sustancia estupefaciente.

    Tal conclusión viene abonada por el resultado de una conversación telefónica, mantenida con fecha 20 de junio de 2011, entre Ramon Dionisio con un varón sudamericano, en la que este último le indicó "ahí le mandé un mapita ", respondiendo Ramon Dionisio "sí, sí, ya está, ya está". Dada la fecha de la conversación y la respuesta del recurrente, es obvio que éste tenía que referirse a una entrega que ya había sido efectuado, siendo la última el día 17 de junio de 2011.

    La explicación ofrecida por el Sr. Ramon Dionisio , en el juicio, en relación con el "mapita", resulta insatisfactoria, pues el mismo indicó vagamente que era de un hijo de un dueño de TARTUCORP y que se lo habían mandado para que lo recogiera. Como afirma la sentencia, no es verosímil que un exportador sudamericano tuviera que facilitar un mapa a un español para ir a recoger, en España, a un hijo, al que para nada se aludió en la conversación.

    Ninguno de los acusados ha dado explicación convincente sobre el contenido de las indicadas notas manuscritas, que, sin duda, se refieren a contenedores entregados en la nave el reiterado 17 de junio de 2011.

  3. Por otra parte, se han de tener en cuanta los hallazgos efectuados en el registro de la nave sita en Roldán, que fue alquilada por Santos Severino , titular de la empresa FRUTAS Y VERDURAS, en relación con la que el recurrente aseveró que no era suya, pese a que allí se encontraba en el momento del registro. Diversos funcionarios policiales han declarado que el Sr. Ramon Dionisio acudía, con frecuencia, a la misma, dando razón de datos que apuntan a que dicha nave era utilizada por la entidad COSARICA, de la que era responsable el recurrente.

  4. El Sr Ramon Dionisio se ha desplazado a Sudamérica junto con Luis Torcuato , en el mes de abril de 2011, con la finalidad de contactar con proveedores de fruta, que sirvieran de cobertura a los envíos de sustancia estupefaciente.

    En otras notas aparecen los datos de la empresa TARTUCORP, de un tal Mantecas , representante de la anterior empresa, un pedido, que coincide con el que tuvo entrada en el Puerto de Algeciras el 24 de junio de 2011, y la dirección completa de la compañía LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO GLS INTERNACIONAL SL, a la que se desviaban los contenedores procedentes de Sudamérica. Igualmente, consta el correo electrónico del coimputado Segismundo Agustin . Obra un pedido para la empresa IMPORTACIONES CODARO, de fecha 26-1-2011 y una nota de invitación al exportador Cirilo Augusto .

    Una vez descubierta la droga remitida por TARTUCORP, el recurrente contó lo sucedido al exportador, que respondía al nombre de " Mantecas " y le advirtió de que no debía venir a España porque aquí estaba todo muy mal, todo muy caliente.

    Las conexiones con los coimputados Genaro Santos , Camilo Teofilo y Ignacio Gines quedan acreditadas con las declaraciones de los funcionarios policiales; nº NUM002 , NUM003 y NUM004 .

    Está acreditado el encuentro celebrado el 10 de junio de 2011, en las inmediaciones del Puerto de Algeciras, cerca de la nave de Logística del Mediterráneo, en el que estuvieron presentes el recurrente, Segismundo Agustin , Camilo Teofilo , Celestino Diego , un empleado de la transitaria ALTIUS, y una persona que conducía un vehículo de matrícula portuguesa..

    Por otra parte, las numerosas conversaciones telefónicas, recogidas en la sentencia, ponen de manifiesto las implicaciones del recurrente en la actividad ilícita desarrollaba por la organización, en la que se encuentra inserto y desempeña un destacado papel.

    En consecuencia, cabe constatar la existencia de prueba de cargo que enerva el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se basa en infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Subsidiariamente al motivo anterior, se configura éste sobre la inexistencia de prueba de una simulación de comercio internacional entre empresas, y de participación en un organización criminal, cuando el recurrente lleva veinte años dedicándose al comercio internacional mediante sus empresas como la completamente lícita COSARICA, como lo demuestra la abundantísima prueba documental.

  2. Sin embargo de lo pretendido, la sala de instancia, como ya vimos con relación al motivo anterior al que nos remitimos, recoge lo que considera copiosas evidencias de la participación del recurrente en los hechos, tal como le son atribuidos , y se pronuncia abundantemente sobre el entramado comercial a nivel internacional, creado por los acusados, a fin de obtener una cobertura que enmascarase su verdadera actividad (operaciones de narcotráfico).

Las manifestaciones de los numerosos agentes de Policía y la documentación obrante en autos así lo acreditan.

Como indica la sentencia, (fº 93) el papel directivo del recurrente queda patente en múltiples conversaciones grabadas , en las que aquél imparte órdenes a los demás acusados y planifica los envíos de droga. Especial significación tiene la manifestación que efectúa el acusado a Luis Torcuato para que entregue 50.000 euros a Genaro Santos , a fin de que empiece a trabajar, indicando que lo hiciera "bajo su responsabilidad".

Y la sentencia destaca que, alegando ser un mero comisionista, en el juicio oral ni supo explicar la anterior orden, ni si había montado la fábrica, si estuvo o no en el Hotel Puerta de Madrid con Ignacio Gines ; manifestando ignorar muchas de las cuestiones sobre las que les preguntaron, e incidiendo en otras en contradicciones respecto a lo señalado por otros acusados y por el mismo en fase sumarial, sobre cuyas contradicciones tampoco dio justificación. Procede recordar que en su declaración sumarial había llegado a afirmar que no conocía a Genaro Santos , cuando figuraba entre las anotaciones de su secretaria Rafaela Tomasa un pedido efectuado para IMPOCODARO el 26 enero 2011; existiendo múltiples conversaciones y reuniones que demostraban el trato frecuente entre ellos. Por otro lado, negó Ramon Dionisio su asistencia a reuniones, en las que su presencia fue detectada por la Policía.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, al amparo del art 849.1º LECr , se articula por infracción de ley , y aplicación indebida de los arts. 368 , 369.5 ,, 369 bis , y 370. 3 CP .

  1. Para el recurrente los hechos declarados probados, sumamente vagos y confusos, no son en absoluto subsumibles en los supuestos agravados de organización criminal, jefatura y simulación de tráfico internacional.

  2. Como vimos también con relación al motivo similar del anterior recurrente, en contra de lo afirmado por el actual, el juicio histórico de la sentencia impugnada contiene todos los elementos que permiten la subsunción de los hechos en los subtipos agravados apreciados por la Sala de instancia.

En efecto, el apartado primero de los hechos determina que los acusados se integraron en una organización dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína, camufladas en cargamentos de fruta procedentes de Sudamérica.

El "factum" describe las empresas utilizadas a estos efectos, así como los medios instrumentales y los contactos con proveedores, detallando las misiones encomendadas a cada uno de los acusados.

Respecto del recurrente, la sentencia señala que era, junto con Genaro Santos , uno de los gestores de las importaciones procedentes de Sudamérica, contactando con los proveedores. Ambos organizaban los envíos, coordinaban la actividad y mantenían contactos constantes con los restantes miembros de la organización, impartiendo órdenes sobre la redistribución de las partidas, una vez llegadas a España.

Por tanto, ha de considerarse correcta la calificación del Tribunal sentenciador.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

(3) RECURSO DE D. Ignacio Gines .

SÉPTIMO

El primero de los motivos, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ ., se basa en infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia , y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art 18.3 y del art 18.2CE . en cuanto a las entradas y registros practicados.

  1. Frente a los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la sentencia, el recurrente mantiene que la nulidad reclamada es por falta de motivación en el primer Auto autorizante de fecha 26-1-2011(fº 56 y ss), que tiene su origen en el oficio policial de 17-1-2011 (fº 4 y ss.) con informaciones incompletas e irrelevantes, con datos inciertos u obtenidos ilícitamente, todo ello relativo a la interceptación de los correos electrónicos de Humany Care y la entidad Importaciones Codazo, las escuchas telefónicas de Genaro Santos , y de Luis Torcuato . La prórroga de dichas intervenciones desde el 29 -12-2010, en que se dan por concluidas en San Lúcar de Barrameda, lo están sin necesidad, al ser esta la fecha de intervención de la sustancia y detenciones (fº 289 y ss pieza documental de San Lúcar). Los correos electrónicos que se adjuntan al informe policial (fº 35 a 39) están fuera de plazo de autorización. Como consecuencia de las anteriores nulidades, son nulos igualmente por conexión de antijuricidad la totalidad de las entradas y registros practicados en las diligencias.

  2. Por su coincidencia esencial con el segundo motivo del primer recurrente, a cuanto allí dijimos debemos remitirnos, bastando ello para rechazar las pretensiones anulatorias ahora expuestas. Sin embargo, cabe señalar además que el conocimiento de los correos mantenidos por Genaro Santos , durante el mes de octubre de 2010, no supone que se hayan interceptado sin autorización judicial, pues el acceso bien pudiera haberse producido, con posterioridad, a su transmisión, una vez dictado el auto judicial de intervención. El contenido de los correos puede obtenerse fuera del contexto temporal de la conexión (ver en este sentido la STC 70/2002, de 3 de abril , en relación con el correo ordinario).

  3. Por otra parte, la sentencia recurrida , en su fundamento jurídico segundo (fº 18 a 23) explica que: "examinadas las actuaciones , resulta que, si bien es cierto que en la pieza testimoniada del procedimiento seguido ante el mencionado Juzgado, obra un primer auto de fecha 10 diciembre 2010 , en el que se prorroga por el plazo de treinta día la intervención de los correos, con posterioridad fue dictado otro auto , con fecha 14 diciembre 2010, en cuya parte dispositiva se acordaba la intervención de otras comunicaciones, pero en cuyos antecedentes se hacía referencia a la prorroga tanto de los correos de HUMANY CARE y como de los luego mencionados al final de la resolución. En dicha línea en el oficio que fue remitido al JCI, en respuesta a la solicitud de información interesada con carácter previo a pronunciarse sobre la competencia, al que se ha hecho precedente referencia, se señala que se había dictado auto de fecha 12 noviembre 2010 en el que se acordó la intervención y que la misma fue prorrogada por auto de fecha 14 diciembre 2010. Esa circunstancia pudiera ser la causa de la mencionada confusión .

    En cualquier caso, no podría otorgarse al defecto el alcance que por las partes se pretende.

    Por un lado, no se ajusta a la realidad la afirmación de que fuera en los correos posteriores al cese de la intervención judicial cuando se detectó por primera vez los correos atribuidos a DECOEXA y Luis Torcuato . Por el contrario figuran en las actuaciones varios correos anteriores de los que resulta la identidad de la agencia de Aduanas con la que Genaro Santos iba a operar para recibir los contenedores que ya habían sido remitidos por la exportadora en la que se descubrió el alijo de cocaína el 29 diciembre 2010, en relación con cuyos contenedores Genaro Santos y Elias Virgilio querían llevar a cabo el cambio de consignatario, para que fueran entregados a IMPOCODARO, en vez de a la empresa destinataria de la partida incautada.

    Existe un primer correo de 3 enero 2011 en el que Genaro Santos , en relación con la posibilidad de reanudar sus relaciones comerciales con HUMANY CARE, hace constar su voluntad de trabajar juntos y añade que su agente de Aduanas seguirá siendo como antes DECOEXA.

    Por otro lado, con fecha 4 enero 2011 Elias Virgilio se dirigió a la naviera, solicitando el cambio de consignatario. En dicho correo señaló que la empresa a la que deberán redirigirse los contenedores sería IMPOCODARO, cuyo broker es DECOEXA.

    Existe otro correo de fecha 5 enero en el que Elias Virgilio se dirigió nuevamente a la empresa transportadora, manifestando que la destinataria de un determinado contenedor, FRUTAS BARRAMEDA, les había dado a conocer que no iban a retirar el contenedor y que tenían un nuevo cliente para que lo retirara; añadiendo que el problema era que FRUTAS BARRAMEDA era la poseedora de los documentos originales y que no podían contactar con la misma para que se los remitieran; pidiendo la intervención de MAERSK para solicitar al cliente los documentos directamente e intentar solventar el problema; hablando de donar el contenedor antes de empezar a generar gastos. En dicho correo se silenció la verdadera razón por la que no se iba a producir la retirada del contenedor dirigido a FRUTAS BARRAMEDA, que no era otra que la intervención del alijo de droga en la partida precedente.

    En igual línea el día 7 enero 2011 Luis Torcuato de DECOEXA dirige un correo a Elias Virgilio en el que le indica que necesita que le envíe los documentos del contenedor estaban enviando para Importaciones CODARO. En dicho correo remitido de Luis Torcuato aparecen su nombre, el cargo que ocupa, su correo electrónico y dos números de teléfono fijo y uno móvil."

    Y por ello concluye que: "Todos los correos enumerados se encuentran dentro del periodo habilitado por la autorización judicial. De forma que no cabe asumir que la noticia de la participación de los luego investigados en nuestra causa, Evelio Vidal , Luis Torcuato y de sus respectivas empresas surgiera de los correos posteriores carentes de cobertura."

    Y finaliza diciendo que "los correos posteriores al cese de la intervención no tienen un contenido determinante para la investigación, dado que la conducta irregular que dio lugar a la misma fue precisamente el anómalo intento del cambio de los BL de unos contenedores que iban dirigidos a una empresa que no podía recogerlos con motivo de haberse detectado una operación de tráfico de drogas anterior en otros contenedores remitidos por el mismo exportador; dándose además la circunstancia de que se pidió la ayuda de la transportadora silenciando dicho dato y apuntando a que únicamente se pretendía evitar gastos porque el cliente había anunciado que no iba a recoger la mercancía y se había encontrado un nuevo cliente para despacharla. Esa conducta, que es la que se recoge en el oficio policial en el que solicitaron las intervenciones que dieron inicio a la causa seguida ante el Juzgado Central, ya había quedado perfectamente evidenciada mediante los correos reseñados, obtenidos durante el período de vigencia de la autorización judicial.

    En tales circunstancias, no cabe admitir que el hecho de que se incluyeran algunos correos posteriores, probablemente justificado por el error anteriormente mencionado, en el que el propio Juzgado de Sanlúcar de Barrameda informó que el auto de prórroga se dictó con fecha 14 diciembre 2010 (en vez de con fecha 10 diciembre 2010), pueda constituir un defecto que ocasiones la nulidad las restantes actuaciones practicadas, dada la ausencia de relevancia incriminatoria de las comunicaciones posteriores."

    En consecuencia no consta que la información recogida en el oficio policial, fº 4 y ss de la causa, tenga un origen ilícito.

  4. En cuanto a la intervención de los teléfonos de Luis Torcuato , cabe señalar que, de conformidad con los correos aportados por la fuerza policial, se constata que la empresa exportadora Humany Care, utilizada para la ocultación de varios alijos de droga, realiza el cambio de documentación (BL) de los contenedores que estaban pendientes de enviar a la empresa Frutas Barrameda, para enviarlos a la empresa Impocodaro, encargándose de los trámites el citado Luis Torcuato , de la empresa Decoexa (Depósitos de Comercio Exterior), persona que también realizaba los trámites de las importaciones de la primera aprehensión referida en el oficio policial (f. 6 y 7 de las actuaciones).

    Es evidente que la intervención de la agencia Decoexa, cuyo representante es el Sr. Luis Torcuato , en el desvío de dos contenedores claramente sospechosos de que contienen sustancia estupefaciente, implica la existencia de sólidos indicios de que la referida persona forma parte de la organización ilícita dedicada a la introducción de grandes cantidades de cocaína en España.

    La experiencia acredita que las organizaciones criminales reclutan a personas de su máxima confianza para la ejecución de sus planes delictivos, especialmente en el ámbito del narcotráfico.

    El hecho de que, posteriormente, no resulte encausado el Sr. Luis Torcuato no contradice la justificación de la medida adoptada, sobre la base de los mencionados indicios, en el inicio del procedimiento, según pone de manifiesto la jurisprudencia en supuestos análogos.

    Frente a la afirmación del recurrente , respecto de la irrelevancia de los datos obtenidos en las comunicaciones en las que aparece el Sr. Luis Torcuato , hemos de destacar el contenido del auto de 7 de febrero de 2011, al inicio del procedimiento, cuando señala que "Resulta significativo el correo con Luis Torcuato , quien le facilita los datos de exportadores de Ecuador y a la vez Genaro Santos remite copia del correo enviado a Genaro Santos de "Humany Care" sobre problemas que han tenido con la empresa Maersk y en el que le reafirma su voluntad de continuar con las importaciones. Por último indicar que la intervención telefónica del número de abonado NUM005 utilizado por Luis Torcuato , se registran dos llamadas el día 28 de enero, en las que Genaro Santos llama al citado Luis Torcuato desde un nuevo teléfono de seguridad cuyo número es el NUM006 , siendo la segunda de interés para la investigación ya que ambos interlocutores hablan sobre si la carga pudieran mandarla esta semana, o por lo menos un contenedor. Igualmente en esta conversación se muestra el interés de seguir con las importaciones de plátano "macho", así como la participación de " Ricardo Luis " en el negocio. De las informaciones facilitadas con respecto de la operación realizada el pasado mes de octubre en la que se procedió a la detención del citado Genaro Santos , la droga había sido introducida en "plátanos macho de plástico", mezclado con auténticos, siendo la persona que presuntamente financiaba la operación Ricardo Luis ".

    Por tanto, el conocimiento de la información transmitida entre un destacado implicado en las presentes actuaciones ( Genaro Santos ) y Luis Torcuato permite desentrañar datos importantes, que afectan al entramado delictivo que se está investigando.

    Por tanto, hay que considerar que la intervención telefónica decretada el 26 de enero de 2011 y las ulteriores contienen la necesaria motivación y resultan respetuosas con el artículo 18.3 CE y 579.3 LECrim .

    Consiguientemente, el resto de las diligencias practicadas son igualmente válidas y despliegan todos sus efectos probatorios, en orden a destruir la presunción de inocencia del recurrente.

    El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se funda en infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dando por reproducido el contenido del motivo primero, en cuanto a la nulidad de las escuchas, se sostiene que no siendo las mismas válidas como prueba de cargo, no existe prueba que enerve la presunción de inocencia de Ignacio Gines . A mayor abundamiento que no se le puede identificar como el " Ricardo Luis " de las conversaciones, máxime habiendo reconocido el agente NUM001 , que declaró en la vista, que había en las diligencias otras personas identificadas como Ricardo Luis , y que era Ricardo Luis , que consta al fº 74 de las actuaciones y cuya foto obra en ellas. Y según el mismo agente en la investigación consta la presencia de Rafael Urbano que se reúne con Ramon Dionisio y que circula con su vehículo; e igualmente que uno de los contactos comerciales lícitos de Ramon Dionisio era Frutas y Verduras Antonio, cuyo gerente se llama Rafael Urbano . Y la financiación de la operación que se la atribuye , se basa en dos conversaciones telefónicas de 31-5-2011 y 25-6-2011, la primera con una tal Princesa tiene prefijo de Bolivia y la segunda trata de un supuesto envío de 1500 euros. Contradiciéndose con el FJ sexto, donde ni siquiera se menciona al ahora recurrente. Y las 8 conversaciones de 25-6-2011 que se le atribuyen mantenidas desde el interior de la nave cuando era asaltada por la Policía, siempre fueron negadas por el recurrente, y no se pudo identificar su voz por el tribunal (vídeo 17, m.39:22 al 49:46), ya que no declaró el día del plenario. Y tampoco hay prueba para atribuirle su presencia en la nave donde fue incautada la droga los días 24 y 25 cuando se descargó la droga, pues las declaraciones testificales de los agentes policiales sobre que entraba y salía con su vehículo, acreditan lo contrario, dado que apareció el vehículo en un lugar y las llaves en otro. Y el cambio de transitario se produjo a petición únicamente del dueño de la empresa Viuda de Conejos e Hijos, como se acredita sin dudas. Las conversaciones telefónicas nada prueban. Y las reuniones con las personas que se cita solo tiene relación con su actividad profesional. Y el hecho de no declarar , no es un indicio que desvirtúe su presunción de inocencia.

  2. El recurrente no sólo niega la existencia de prueba, sino que cuestiona las afirmaciones de los funcionarios policiales efectuadas en el plenario.

    Según constante y reiterada jurisprudencia, la materia relativa a la credibilidad de las declaraciones de los testigos es ajena a la presunción de inocencia, por cuanto corresponde, única y exclusivamente, a la Sala de instancia su valoración, de conformidad con el principio de inmediación.

    Como ha explicado en múltiples resoluciones esta Sala (entre ellas, SSTS. 508/2007 de 13.6 , 609/2007 de 10.7 , 1026/2007 de 10.12 ), cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (Cfr. STS. 1125/2001 de 12.7 ).

  3. En el supuesto de autos, el Tribunal "a quo" ha contado con numerosas pruebas de cargo, como expresa en su fundamento jurídico octavo (fº 94 a 98).

    A este respecto, hemos de indicar que, en el registro de la nave alquilada por LOGÍSTICA DEL MEDITERRÁNEO GLS INTERNACIONAL S.L., se intervino una tarjeta del Banco Popular a nombre del recurrente, de cuya presencia en dicho lugar, según indica la sentencia, ni su titular ni ninguno de los otros acusados dieron explicación alguna. Igualmente, fueron encontradas las llaves del vehículo matrícula .... DWJ , vehículo que, según declararon varios de los policías, que efectuaron la vigilancia del recinto, fue visto entrando y saliendo del mismo. El conductor adoptaba medidas de seguridad. Constan diversas actas de vigilancia, ratificadas testificalmente, acerca de que Ignacio Gines fue visto desplazándose en dicho coche, así como que era su conductor habitual.

    El mencionado turismo fue finalmente abandonado en San Roque (Cádiz). Su localización fue facilitada por la novia de Segismundo Agustin , Amelia Gregoria , sobrina del recurrente e hija de la persona que había suscrito el contrato de alquiler, manifestando la misma a la agencia arrendadora que, con motivo de la enfermedad de su padre, habían perdido las llaves, por lo que su esposa remitió documentación acreditativa de las dolencias sufridas por su cónyuge y solicitó un duplicado de aquéllas, que fue enviado a una sucursal de la agencia.

    Por tanto, está aclarado el hecho de que aparezcan unas llaves dentro de la nave y el coche se encuentre en otra parte. El recurrente tenía a su disposición dos juegos de llaves . Efectuado el oportuno registro en el coche, fueron encontrados en su interior una bolsa con ropa, una tarjeta de teléfono móvil, una blackberry y documentación judicial correspondiente a una causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública, de 4.000 kilos de hachís, y el contrato de alquiler del coche, en el que figuraba Ignacio Gines como segundo conductor.

    El Sr. Ignacio Gines no dio explicación del hallazgo de las llaves del coche, que habitualmente conducía, en la nave donde se encontró el cargamento de droga.

  4. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, la ausencia de la misma puede permitir la conclusión de que no existe explicación posible y, por tanto, pueden extraerse conclusiones negativas del silencio del acusado ( STC 202/2000, de 24-7 ).

    La estrategia defensiva del recurrente, en uso de su legítimo derecho a no declarar, no puede impedir que la Sala sentenciadora extraiga conclusiones bastante razonables a la vista de las pruebas incriminatorias objetivas.

    En anteriores recursos se ha hecho referencia a los encuentros de diversos acusados, entre los que se encontraba el recurrente.

    El funcionario con carné nº NUM001 , Jefe del grupo y director de la investigación, indicó que, en las conversaciones telefónicas, inicialmente, Ignacio Gines se identificaba como " Rafael Urbano ", pero lograron determinar, posteriormente, que se trataba del referido acusado, por cuanto el nombre se les escapó a Genaro Santos y a su hijo, que se refirió al mismo como " Patatero ". Además, en la correspondiente vigilancia, se tomaron fotos que permitieron identificar a Ignacio Gines . También se anotó la matricula del coche utilizado por el recurrente.

    De las conversaciones telefónicas (declaraciones de los funcionarios NUM007 y NUM008 ), y seguimientos y registros efectuados, resulta acreditada la participación del recurrente y Ramon Dionisio en la constitución de la empresa de logística a la que habían de derivarse los contenedores, de los que se extraerían las partidas de drogas.

    El Agente nº NUM001 declaró sobre los desplazamientos llevados a cabo, entre el 22 y 24 de junio de 2011, por Ignacio Gines y Camilo Teofilo . Por los registros del hotel, comprobaron que el día 21 de junio Ignacio Gines se desplazó a Madrid y que el 22 viajó junto con Camilo Teofilo a Algeciras. Allí se reunieron con Segismundo Agustin . El viaje tenía por objeto ultimar las gestiones previas a la llegada de los contenedores, en los que se esperaba la droga, y controlar, en la nave de Logística del Mediterráneo, la descarga de la mercancía y posterior redistribución de la misma.

    Consta el contenido de una conversación telefónica mantenida el día 28 de junio de 2011 entre Ramon Dionisio y Ernesto Nicolas , empleado de Logística, en la que quedó concretado que el día 24 de junio estaban en la nave Ignacio Gines , Segismundo Agustin y Camilo Teofilo .

    El funcionario NUM008 detectó la presencia en dicho lugar de Ignacio Gines y Camilo Teofilo , a través de las pertinentes vigilancias.

    Al Agente nº NUM009 refiere que vieron entrar los contenedores, así como observaron salir y regresar el vehículo utilizado por Ignacio Gines y adoptar medidas de vigilancia. El recurrente realizó llamadas telefónicas para consultar la matrícula del vehículo policial que se encontraba en las inmediaciones. La fuerza policial empezó a oír ruido en el interior de la nave y, ante el temor de que desaparecieran pruebas, decidieron entrar. Los ocupantes de la nave hablaban por los teléfonos intervenidos.

    El resto de los funcionarios policiales que intervinieron, declararon en el mismo sentido.

  5. Respecto de la identidad de las voces, , en las que interviene el recurrente, la sentencia señala que su atribución queda establecida de acuerdo con lo indicado por los Agentes de Policía, quienes manifestaron que "mediante los seguimientos y vigilancias efectuados con posterioridad a las conversaciones comprobaron que la persona que había quedado en acudir al lugar de la cita era el referido Ignacio Gines ".

    Como señala la jurisprudencia, la identificación subjetiva de las voces puede adverarse con la prueba testifical ( SSTS 453/2007, de 23-5 ; 751/2006, de 7-7 ; y STC 190/1993, de 26-6 ) o mediante el testimonio de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversaciones intervenidas ( STS 986/2004, de 13-9 ).

    Si no se solicita una pericial acústica, difícilmente podrá plantearse la cuestión. Declara el TS que "bien pudo en momento procesal oportuno solicitar aquella prueba y no lo hizo, siendo la parte la que debe instar su realización, de modo que si no lo hizo reconoció implícitamente su autenticidad" ( STS 940/2011 , de 27- 9; 77/2007, de 7-2 ; y 901/2009, de 24-9 ).

    De acuerdo con las mencionadas pautas, resulta correcta la determinación de la voz del recurrente.

    Por otra parte, el contenido de las conversaciones del Sr. Ignacio Gines , mantenidas el día 25 de junio de 2011, demuestra, sin la menor duda, que ese día se encontraba en el interior de la nave con la droga.

    En consecuencia, cabe constatar que la Sala de instancia ha tomado en consideración verdadera prueba de cargo, obtenida lícitamente, que enerva el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El tercero de los motivos, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se articula por infracción de precepto constitucional, consagrado en el art 24. CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega que el auto de incoación de diligencias previas de 18-1-2011(fº 42 y ss) acuerda la iniciación de una investigación por unos determinados hechos que no eran los interesados en el oficio policial inicial de fecha 17-1-11(fº 4 ss),por lo que las diligencias investigadoras practicadas han excedido de los hechos fijados como objeto de investigación. El derecho al Juez predeterminado por la ley exige que un juez no pueda conocer de asuntos que estén siendo objeto de investigación por otro juzgado. El derecho a un procedimiento con las debidas garantías precisa que la investigación judicial esté predeterminada por una resolución que fije los hechos y personas objeto de conducta presuntamente delictiva. Y el derecho a la tutela judicial efectiva comprende que el ciudadano no pueda ser investigado fuera de un marco que no se dirija contra el mismo por unos hechos ajenos a él.

  2. En nuestro caso, la sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho primero (fº 13 a 18) a esta cuestión, y con aquélla hay que entender que el auto de incoación de diligencias previas (folio 42 y 43 de las actuaciones) no impide , en modo alguno, la investigación de los presentes hechos, dada la generalidad con que se expresa y la circunstancia de constituir el punto inicial de un proceso encaminado a descubrir las operaciones desarrolladas por un grupo organizado de ciudadanos españoles y colombianos residentes en la región de Murcia con empresas de importación de frutas, los cuales se dedican a importar a España, desde diferentes países sudamericanos, contenedores de fruta, camuflando, en la carga legal, importantes cantidades de cocaína. Lo que, en definitiva, ha sido el núcleo del presente enjuiciamiento. Existe, por tanto, plena correspondencia.

En todo caso, el auto de apertura de un procedimiento, por su propia naturaleza, tampoco puede condicionar el objeto del proceso, que viene delimitado por las calificaciones de las partes.

La denuncia policial tampoco condiciona el objeto de la investigación, actuando simplemente como "notitia criminis". La Ley atribuye al Juez de Instrucción la formación del sumario (artículo 303 párrafo 1º LECrm.).

Por otra parte, debe destacarse que los hechos enjuiciados, en esta causa, son distintos de los que han sido perseguidos en otros procesos, según se desprende del contenido del presente sumario, de los datos que se consignan en el oficio policial, de fecha 17 de enero de 2011, y de la comunicación, obrante al folio 54, del Juzgado Mixto nº 1 de Sanlucar de Barrameda, donde se hace constar que "la intervención (del correo electrónico "humanycaremzjo@yahoo.es) realizada no se ha hecho en relación con D. Genaro Santos , representante de la empresa "Importaciones Codaro SL", ni con Luis Torcuato , agente de la empresa "Importaciones Codaro SL", ni con la empresa DECODEXA, los cuales no aparecen con vinculación alguna a las diligencias previas nº 940/10. Tampoco se ha realizado intervención de la cuenta de correo electrónico impocodaro@yahoo.es ".

Por tanto, no existe vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ni a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El cuarto motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se formula por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Para el recurrente la sentencia de instancia, aunque es extensa, ni motiva ,ni razona suficientemente las pruebas practicadas en el juicio oral, y dicta una sentencia que en modo alguno es congruente, careciendo absolutamente de concreción sobre la actividad de Ignacio Gines , incurriendo en falta de claridad en los hechos probados a él atribuidos

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  3. En el supuesto que nos ocupa, carece del menor fundamento la presente objeción, por cuanto la sentencia analiza, pormenorizadamente, la prueba practicada respecto de cada uno de los acusados, en su fundamento jurídico octavo (fº 94 a 98).

    En concreto, respecto del recurrente, la Sala de instancia pone de manifiesto los objetos pertenecientes al Sr. Ignacio Gines que fueron hallados en el registro de la nave, donde apareció la droga.

    Asimismo, la sentencia destaca las reuniones celebradas por los acusados y los contactos telefónicos, especialmente los mantenidos por el recurrente el día 25 de junio de 2011.

    Igualmente, las declaraciones de los funcionarios policiales, que se mencionan en la resolución impugnada, refieren la presencia de Ignacio Gines en la mencionada nave.

    El Tribunal "a quo" detalla las pruebas que incriminan al recurrente, luego está perfectamente concretada su intervención. Los razonamientos se ajustan a la lógica y a las máximas de la experiencia.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El quinto motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se articula por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la concurrencia de "organización" como subtipo agravado.

1 . Se defiende que la sentencia en el fundamento jurídico cuarto (pag 29), señala los motivos por los que entiende aplicable tal subtipo, basándose en una integración de un número indeterminado de colombianos y españoles, refiriendo que alguno de los acusados viajó a Sudamérica para negociar el envío de sustancia estupefaciente, definiéndose la cuestión como obvia, pero sin explicitar los motivos que permitan afirmarlo. Y que el lapso de seis meses en que se dice desarrollarse la operación, no puede tener por acreditada la vocación de permanencia, tanto mas cuanto en él se precisó contactar con los suministradores, llegar a acuerdos, organizar el envío, la recepción, hacer pruebas con mercancía legal, y realizar el envío. Además el modus operandi consistente en el envío a través de contenedores desde otro país, si necesita mayor tiempo para realizarse ,no supone vocación de continuidad. Y los contactos existentes con algún guardia civil, con información sobre pertenencia de algún vehículo disponibilidad de coches, cambio de teléfonos y medidas de seguridad adoptadas, que toma en cuenta la sentencia, carecen de prueba, siendo no unívocos y pudiendo darse, tanto en el grupo criminal, como en la mera codelincuencia.

  1. La cuestión incide en la prueba examinada en el motivo segundo del presente recurso.

De la citada prueba se desprende que el recurrente pertenece a una organización criminal, creada con estabilidad, sólida estructura y medios adecuados para operar en Sudamérica y en España. La utilización de empresas de importación de frutas y la sofisticación del entramado desarrollado a los fines de conseguir la introducción de grandes cantidades de cocaína implica que concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal.

La presencia del recurrente en Algeciras el día 24 de noviembre de 2011 , para supervisar la llegada de los contenedores, evidencia la relevante posición que tiene en la organización.

La sentencia de instancia entre otros muchos elementos probatorios, considera relevantes las conversaciones mantenidas por Ignacio Gines con diversas personas de Sudamérica. En alguna de ellas el mismo hizo referencia a envíos de dinero. En otra se alude a la que el interlocutor le trae buenos contratos y buenas perspectivas, en una de ellas y Ignacio Gines insiste reiteradamente a un varón sudamericano sobre la necesidad de que inmediatamente venga para acá con él; quejándose de que no le hubiera llamado para decirle que estaba bien y para avisarle de la demora.

Esto ocurrió en una fecha en la era inminente la llegada de los contenedores con la droga y cuando ya había llegado la partida anterior.

Igualmente han de tenerse en consideración las conversaciones mantenidas por Segismundo Agustin , en relación con la intervención y manifestaciones de su tío, en referencia a Ignacio Gines , que evidencian la intervención del mismo en la toma de la decisión del posible cambio en el transitario de las mercancías.

Por otro lado, de la conversación mantenida el 30 de mayo entre Ramon Dionisio y Luis Torcuato resulta que el mencionado Ignacio Gines aportó dinero para financiar la operación, lo que igualmente vendría corroborado por la conversación mantenida por el mismo y una mujer sudamericana en la que hablaron de reiterados envíos de dinero ordenados por Ignacio Gines .

Todo ello evidencia la integración de Ignacio Gines en la organización y la realización por su parte de actos sumamente relevantes para la perpetración del delito contra la salud pública cometido.

Por tanto, a la vista de la prueba practicada, parece evidente, que concurren en el supuesto de autos, los requisitos exigidos, jurisprudencialmente, para apreciar el mencionado subtipo agravado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El sexto motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se funda en infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la concurrencia de "operaciones de comercio internacional".

  1. Se alega que la aplicación de la hiperagravación del art 370.3, de simulación de operaciones de comercio internacional es totalmente contraria a derecho y no responde a los requisitos que recoge y exige la jurisprudencia, ya que está reconocido por todas las partes que esas operaciones era el trabajo desde hace muchos años de varios imputados, en concreto los que la sentencia califica como jefes.

  2. La agravación específica aplicada por la Sala de instancia (simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas) es una de las cuestiones que han quedado acreditadas de forma concluyente en las actuaciones.

En efecto, toda la operativa de importación de plátanos o bananas -de dudosa rentabilidad al decir de la Policía-, con utilización de empresas que actúan en el ramo, está encaminada a camuflar la droga que viene de Sudamérica.

Como indica la sentencia de instancia, la finalidad de la creación de la empresa Logística del Mediterráneo no fue otra que lograr la infraestructura adecuada para descargar las mercancías en las que iban a llegar los estupefacientes, como acreditan las conversaciones de Ramon Dionisio con Luis Torcuato , en las que el primero plantea la creación de dicha empresa como una forma de evitar los problemas que venían produciéndose por falta del envío puntual por Cirilo Augusto de los documentos necesarios para despachar los contenedores.

La STS 82/2014, de 13-2 afirma que "Es obvio que tratándose de géneros prohibidos siempre se utiliza como cobertura la simulación de operaciones lícitas para aprovecharse y facilitar el tráfico ilícito, buscando siempre un mayor nivel de impunidad, y finalmente, no está de más indicar que existieron contactos entre redes ilícitas dedicadas al tráfico de drogas, en concreto la de la República Dominicana, que poseía la droga y la española que intentó su importación".

Por otra aparte, esta Sala en sentencias como la STS 351/2004, de 17 de marzo , añade que "aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique, además, a otras actividades lícitas.

Pero, precisamente por la clandestinidad con que normalmente se actúa en estos casos, el problema fundamental no radica en la fijación de unos criterios, más o menos amplios y flexibles, necesarios para precisar este concepto, por su propia naturaleza indeterminado, sino en lo concerniente a su prueba, para cuya solución obviamente habrá de estarse a las particularidades de cada caso, si bien teniendo en cuenta que, desde luego, no puede exigirse que quede acreditada la forma concreta en que aparece cada uno de los elementos que, conforme antes se ha dicho, delimitan este concepto.

Ha de considerarse bastante con que quede de manifiesto por los medios de prueba utilizados la realidad de cada uno de tales elementos definidores (pluralidad de personas, coordinación ente ellas y una cierta duración o permanencia), aunque su concreción en el supuesto específico de que se trate no sea posible precisamente por el cuidado de todos los partícipes en no dejar huellas de su actividad delictiva"

En este repaso a los pronunciamientos jurisprudenciales destaca la sentencia 864/1996, de 18 de noviembre al señalar:

"La organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación.

El amplio concepto con que se configura el supuesto supone que en el mismo se acoja a cuantos intervienen en ella, cualquiera que fuera el momento en el que se insertan en la organización o la forma de participación, directa o indirecta, en los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización".

A tenor de lo anteriormente expuesto, es llano afirmar que entre los acusados existió una estructura organizativa, con una jerarquía y disposición de medios para la realización del hecho delictivo para lo cual todos los intervinientes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El séptimo motivo, se formula, al amparo del art 849.2 LECr . por infracción de ley y de error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. El error en la valoración de la prueba se entiende que deviene del propio contenido integro de la sentencia, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores; y el motivo se basa también en los documentos consistentes en el acta del juicio oral, los documentos tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador, y los que constar unidos a las actuaciones no tomados en cuenta por el mismo. Las conversaciones telefónicas que toma en cuenta el tribunal-independientemente de su falta de validez probatoria- también pueden ser consideradas como referidas a la actividad legal del comercio de importación y exportación de frutas. Los documentos que obran en las piezas de situación y los obrantes a los folios 2.802 y 2803 de las actuaciones demuestran que Ramon Dionisio y Genaro Santos se dedican desde hace más de diez años a la importación y exportación de frutas. Consta al fº 2791 que Ignacio Gines trabaja para la empresa Casa Rica Fruits SL, dedicada a ese genero de comercio.

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr . el motivo se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr . ;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos, el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

    y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Así la STS 1952/2002, de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .

  3. El recurrente realmente no designa los particulares de documentos casaciones que evidencien el error del Tribunal sentenciador, tal y como exige el artículo 855 párrafo 2º LECrim ., sino que realiza una nueva valoración de toda la prueba practicada desde su particular e interesado punto de vista, lo que resulta ajeno al cauce casacional empleado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    (4) RECURSO DE D. Camilo Teofilo

DECIMOCUARTO

Como primero y único, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , se formula el presente por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Discute el recurrente la estructura racional de la prueba realizada por el tribunal a quo , habiendo sido condenado Camilo Teofilo por una serie de indicios, muchos no probados, y otros sin relación con la supuesta dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, empezando por la constitución de la empresa Logística del Mediterráneo GLS Internacional, con funcionamiento absolutamente normal, como declaró Ramon Dionisio que excusó totalmente al ahora recurrente. Las propias declaraciones exculpatorias del recurrente no han sido atendidas. Los seguimientos y vigilancias sobre las que declararon los funcionarios de Policía en el juicio oral demuestran participación en reuniones no negadas por el recurrente, pero sin el significado ilegal que les atribuye la sentencia. El alquiler de un coche no prueba nada; como tampoco la adopción de medidas de seguridad no concretadas con relación al recurrente. No hay prueba de que hubiera estado en la nave el 24 de junio de 2011; y las conversaciones telefónicas, tampoco son significatorias ni probatorias de la participación en los hechos que se pretende; dudándose que se hubiera producido la que se afirma haber tenido con un tal Ernesto Nicolas el 28-6-2011.

  2. Frente a la interpretación que efectúa el recurrente, del resultado probatorio lo cierto es que las reuniones en las que interviene este último con el resto de acusados y su presencia en la nave de la Compañía Logística del Mediterráneo GLS Internacional, en San Roque (Cádiz), donde fue hallada la droga acreditan, más allá de toda duda razonable, la implicación directa del Sr. Camilo Teofilo en los hechos.

La sentencia de instancia con detenimiento especifica en su fundamento jurídico décimo (fº 99ª 101) el conjunto de pruebas de cargo que ha tomado en cuenta: participación en reuniones, conversaciones grabadas, envío de dinero, presencia en la nave de la empresa de la que tenia participación, medidas inusuales de seguridad en los desplazamientos, posesión de uno de los teléfonos intervenidos, y falta de explicaciones verosímiles.

Así es de destacar que el interés del recurrente por conocer la titularidad del coche policial que efectuaba vigilancias en los alrededores de la nave en la que se alojaban los contenedores, solo encuentra justificación en su preocupación por ser descubiertos por la Policía.

Como señala la sentencia, de la conversación telefónica interceptada se desprende el temor del coimputado Ramon Dionisio , dado que los ocupantes del vehículo en cuestión se le habían quedado mirando.

Al Sr. Camilo Teofilo se le ocupa uno de los teléfonos sujetos a intervención judicial.

En la declaración sumarial de este último llegó a decir que no conocía a Genaro Santos , negando su presencia en reuniones en las que queda acreditada su presencia por las declaraciones policiales.

A partir de las manifestaciones de los Agentes de Policía se evidencia que el día 22 de junio de 2011 Camilo Teofilo , en compañía de Ignacio Gines , se dirigió a Algeciras, a fin de reunirse con Segismundo Agustin . Allí permanecieron hasta la llegada de los contenedores el día 24 de junio.

La conversación de Ernesto Nicolas demuestra, igualmente, la estancia del recurrente en la nave el citado día 24 de junio de 2011.

Por otra parte, Camilo Teofilo realizó un envío de 1.500 euros a Sudamérica. Consta que Ignacio Gines mantuvo una conversación con una mujer sudamericana, en la que facilitó los datos completos de Camilo Teofilo como persona que había efectuado el envío. De dicha conversación se desprende que Camilo Teofilo había ejecutado otros envíos.

La conversación que se menciona en la sentencia (FD 10º), entre Camilo Teofilo y Luis Torcuato , pone de relieve que aquél no es un simple acompañante de Ramon Dionisio , sino que está seriamente comprometido con la actividad de la empresa Logística del Mediterráneo, hasta tal punto que posee un cinco por ciento de las participaciones de esa entidad, la cual ofrece cobertura a las actividades ilegales de los acusados.

Por tanto, puede constatarse que se ha practicado prueba acreditativa de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados.

No existe infracción del artículo 24.2 CE .

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

La desestimación del recurso interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Genaro Santos , D. Ignacio Gines , D. Camilo Teofilo y D. Ramon Dionisio , conlleva la imposición de las costas del suyo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones de D. Genaro Santos , D. Ignacio Gines , D. Camilo Teofilo y D. Ramon Dionisio , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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